Sentencia Civil Nº 728/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 728/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 472/2011 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO

Nº de sentencia: 728/2011

Núm. Cendoj: 48020370042011100493


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-09/040736

R.apelac.conc.L2 / 472/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao) / Merkataritzako Ep. zk. 1 (Bilbao)

Autos de Incidente concursal de compensación de créditos y deudas 851/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANKINTER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a / Abokatua: JON MUÑOZ IÑURRATEGUI

Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRACION CONCURSAL DE HERRAMIENTAS ERMUA SL

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO IBAÑEZ FERNANDEZ

Abogado/a/ Abokatua: MARIA JESUS FERNANDEZ HUETO

SENTENCIA Nº 728/2011

ILMOS. SRES.

D FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D IGNACIO OLASO AZPIROZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de octubre de dos mil once.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal de compensación de créditos y deudas, seguidos en el Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao) BILBAO (BIZKAIA) a instancia de BANKINTER S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y defendido por el Letrado Sr. JON MUÑOZ IÑURRATEGUI contra ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE HERRAMIENTAS ERMUA SL (Eduardo Cobanera Altuna) apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. SANTIAGO IBAÑEZ FERNANDEZ y defendido por la Letrada Sra. MARIA JESÚS FERNÁNDEZ HUETO, y HERRAMIENTAS ERMUA S.L.L. que no se opone al recurso ni impugna la sentencia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de febrero de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 17 de febrero de 2011 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INCIDENTAL interpuesta por la AC de HERRAMIENTAS HERMUA, S.L.L. contra BANKINTER, S.A., referida en el encabezamiento de esta resolución. En su consecuencia:

1º. Se declara la nulidad de los cargos practicados por BANKINTER con posterioridad al 14.01.2010 (fecha de la declaración de concurso) y efectuados en la cuenta de la concursada por un importe total de 34.295,58 euros.

2º. Se condena a BANKINTER a la restitución a la masa del concurso de la citada cantidad, incrementada con los intereses devengados desde la fecha en la que se realizó cada uno de los cargos.

3º. Se declara la condición de crédito concursal ordinario del ostentado por BANKINTER, sin carácter de contingente por el importe indicado y derivado del anticipo de las facturas 10 y 11.

Las costas procesales son impuestas a la demandada.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN."

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado Bankinter se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 472/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.

Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos son indiscutidos; la entidad bancaria demandada, Bankinter, procedió con posterioridad a la declaración del concurso a compensar la suma de 34.295,58 euros, saldo acreedor de la concursada en sus posiciones bancarias, para hacerse pago de sus créditos frente a ella. Estima la Sentencia recurrida la demanda de la Administración Concursal y condena al Banco a restituir la suma a la masa activa del concurso entendiendo que la compensación es nula por haberse llevado a cabo con posterioridad a la declaración del concurso.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso hace referencia a la doctrina de los actos propios entendiendo la entidad bancaria recurrente que la Administración Concursal, con sus propios actos, inicialmente admitió y por ello legitimó la operación que, posteriormente, impugna. La Sentencia recurrida estima que la Administración Concursal no puede, en relación con el concurso, aplicar la doctrina de actos propios por el sencillo motivo de que la administración no está ejercitando derechos propios, sino derechos ajenos, a saber, los del concurso de acreedores y en tal sentido la doctrina de los actos propios le es inaplicable.

El recurso reitera la doctrina de los actos propios y sostiene que es de aplicación a la Administración Concursal por el sencillo motivo de que, declarado el concurso, ratificó el cargo efectuado por el Banco. Y lo hizo cuando el administrador firmó de conformidad los extractos bancarios en que figuraban los cargos.

Firmar unos documentos para cancelar una cuenta o recibir un extracto con los movimientos bancarios en absoluto debe ser interpretado como un acto propio de la administración concursal; y no lo es por cuanto con esa firma nada se autoriza ni se conforma, se limita a acreditar la recepción de unos movimientos o documentación que, luego, de manera insidiosa, se pretende convertir por Bankinter en nada mas y nada menos que un acto propio en su particular beneficio y en claro perjuicio del resto de los acreedores.

Por ello compartiendo plenamente la sentencia recurrida, procede su íntegra confirmación.

TERCERO.- Desestimado el recurso procede imponer al recurrente las costas de esta apelación.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

FALLAMOS desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bankinter SA contra Sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao en autos de incidente concursal nº 851/10, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia recurrida, imponiendo al recurrente las costas de esta apelación.

La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0472 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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