Sentencia Civil Nº 73/200...ro de 2008

Última revisión
06/02/2008

Sentencia Civil Nº 73/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1166/2007 de 06 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 73/2008

Núm. Cendoj: 46250370102008100064


Encabezamiento

ROLLO Nº 1166/07

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 73/08

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a 6 de febrero de 2008.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de rescisión de contrato por lesión nº 732/06, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelante, Dña. Flora , representado por el Procurador Dña. Lidón Jiménez Tirado, y de otra como demandado-apelado, D. Andrés , representado por el Procurador D. Emilio Sanz Osset.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 17 de Valencia, en fecha 06.09.07 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " Que desestimando como desestimo la demanda presentada a instancias de Dña. Flora , contra D. Andrés , absuelvo a este de todos sus pedimentos, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como quiera que la parte apelante en su demanda alega para interesar la rescisión de las capitulaciones matrimoniales practicando unas nuevas, el que la esposa firmó dichas capitulaciones por un exceso de confianza en el esposo, desconocimiento absoluto del valor de los inmuebles, su fuerte depresión así como el temor físico al esposo, debe procederse al estudio de tales cuestiones.

SEGUNDO.- Las alegaciones de la recurrente, se adelanta ya desde este instante, no pueden prosperar y ello porque, en primer lugar, debe tenerse en cuenta la constante y reiterada doctrina jurisprudencial en relación a la cual la existencia de un error en la apreciación de la prueba, como motivo de apelación, sólo podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga.

No es esta la situación que se produce en el supuesto enjuiciado, dada la valoración de la prueba efectuada por la juez de instancia que, por otro lado, comparte esta Sala, y por los motivos que se expondrán.

Por su parte, la sentencia de instancia, apreciando la prueba en su conjunto, no declara la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales a la que se ha hecho referencia al no considerar acreditado el dolo en el demandado, ahora apelado, sin que se haya acreditado que el mismo indujo a su esposa a otorgar las capitulaciones que no hubiera suscrito de haber conocido estos extremos.

Valoración probatoria que ha de confirmarse pues, en efecto, se acreditan los términos que llevaron a la Juez a quo a no declarar la nulidad que, en virtud del presente recurso, se combate ante esta alzada.

A tal fin cabe recordar que el dolo, como vicio del consentimiento o de la declaración de voluntad que integra el mismo, es definido en el artículo 1269 del Código civil , que precisa que existe dolo " cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho" y añade el artículo 1270 de dicho cuerpo legal que "para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave". Este concepto legal del dolo, ha dado lugar a uno de los cuerpos de doctrina más elaboradas por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, proclamando, con reiteración, que en dicho concepto cabe distinguir dos elementos: uno, subjetivo, como voluntad o deseo de orientar la voluntad de la contraparte en un determinado sentido o infracción voluntaria de un deber jurídico que pesa sobre la parte que lo produce (elemento subjetivo); y otro, material u objetivo, integrado por el medio o los actos externos, omisiones o silencios a través de los cuales se realiza o manifiesta el elemento subjetivo; mientras el primero de esos elementos constituye una "quaestio iuris", el segundo es una cuestión de hecho, cuya valoración es función soberana del Tribunal de instancia, no revisable en casación, según se ha expuesto en anteriores fundamentos de derecho (SSTS 21-12-1963, 28-2- 1969, y 27 marzo y 28 noviembre 1989 ).

TERCERO.- Atendiendo a esta descripción, cabe traer a colación la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2001 que señaló que:

"En reiterada jurisprudencia - entre otras las sentencias de 26 de octubre de 1981, 15 de julio de 1987, 27 de septiembre de 1990, 21 de julio de 1993 y 29 de marzo de 1994 - esta Sala ha declarado que el dolo determinante de la decisión de otorgar un contrato, según lo contempla el art. 1269 del Código Civil , puede consistir no sólo en la insidia o maquinación directa sino también en la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte".

Por su lado, la Sentencia de este mismo Tribunal de 29 de diciembre de 1999 declaró, respecto de los elementos del dolo para ser apreciado, que:

"los requisitos que según la doctrina se exigen para que el dolo pueda actuar, y que son plasmados en la Sentencia de esta Sala, de 11 de mayo de 1993 , como son:

a) Una conducta insidiosa dirigida a provocar la declaración negocial.

b) Que la otra voluntad negociadora quede viciada en su libertad y conocimiento por tal conducta.

c) Que todo ello determine la actuación negocial.

d) Que sea grave.

e) Que no se haya causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes". Y, en esta orientación, la Sentencia de 21 de julio de 1993 que señaló lo que a continuación se transcribe:

"Conforme a lo dispuesto en el art. 1269 del Código Civil , el dolo civil se caracteriza por ser producto de la astucia, maquinación o artificio, incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato, abarcando según tiene declarado esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 26-10-1981, 15-7-1987 y 27-9-1990 , no sólo la insidia o maquinación directa sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte". Por último, conviene también reseñar los argumentos de la interesante Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de julio de 1999 que se expresó del siguiente modo:

"Nuestro Código, amén de la acepción que del dolo ofrece como vicio del consentimiento (art. 1269 CC ), estudia tal manifestación de la culpabilidad en sede de incumplimiento contractual (arts. 1101 y ss. CC ) y lo configura como el incumplimiento consciente y voluntario de la obligación surgida a consecuencia de la perfección del contrato y, a diferencia del dolo penal no se basa, exclusivamente, en la intención de dañar, sino en la de quebrar la norma, equivaliendo, por ello, a la mala fe. Por esta vía, la jurisprudencia entendió dolosamente queridos los resultados que sin ser intencionalmente perseguidos, aparecieran "como consecuencia necesaria de la acción" (STS de 27 de abril de 1973 ), surgiendo el llamado dolo eventual, como una de sus manifestaciones fronterizas con la culpa consciente o culpa con previsión. No es preciso, en consecuencia, para entender doloso el quebrantamiento contractual, una voluntad deliberadamente rebelde a su cumplimiento (SSTS de 18 de noviembre de 1983, 18 de marzo de 1991 y 13 de julio de 1995 ), sino que el infractor se represente como posible, a consecuencia de su acción, el resultado prohibido y, pese a ello, consienta en llevar a cabo la misma. No constituye lo anterior equiparar el dolo y la culpa, pues las dos resultan ser manifestaciones sucesivas de la culpabilidad, aunque sea, ciertamente, difícil distinguir el dolo que la doctrina ha dado en llamar eventual, de la denominada culpa consciente por cuanto, precisamente, en esa "tierra de nadie", es donde ha sido aquél residenciado".

CUARTO.- En el caso de autos no se puede apreciar ningún vicio en el consentimiento por parte de la actora hoy recurrente, e, incluso, ni siquiera ella misma así lo había considerado con anterioridad a esta causa; en efecto: debe tenerse en cuenta que, como muy bien dice la sentencia de instancia, hasta por tres veces prestó su consentimiento la misma a las citadas capitulaciones, pero, además, debidamente asesorada por la Letrada que le asistía, y en presencia notarial, sin que de todo lo actuado, pueda seriamente siquiera desprenderse la realidad de tales aseveraciones, lo que implica que necesariamente haya de desestimarse el vicio del consentimiento dejado entrever en la demanda.

QUINTO.- Cuestión distinta es la rescisión por lesión luego alegada en la demanda, acerca de la cual debe recordarse que debe precisarse, que cualquier lesión no basta para justificar la rescisión de la liquidación, partición y adjudicación que se persigue en el procedimiento, considerándose que la posibilidad rescisoria queda abierta para los casos de lesión especialmente graves, cifrándose legalmente la gravedad de la lesión en el derecho de que equivalga a más de un cuarto del valor que hubiera debido recibir el pretendidamente perjudicado, lesión que deberá producirse como consecuencia de la sobrevaloración de alguno o algunos de los bienes adjudicados en la cuota o lote correspondiente a uno de los interesados, por lo que en consecuencia, aquél que considere habérsele producido la lesión, deducida su pretensión en el juicio, de conformidad con los principios que en materia probatoria emanan del art. 1.214 del Código Civil , deberá probar que el valor real de aquellos que se le ha adjudicado es inferior en más de la cuarta parte al valor real que hubiera debido corresponderle, de haberse valorado correctamente todos los bienes repartidos en el tiempo en que le fueron adjudicados, y en este punto, no cabe sino concluir en que la demandante no ha logrado tal prueba, en cuanto que el pretendido agravio no se desprende sin más del dictamen de tasación confeccionado a instancia de la actora, aunque en su momento haya sido objeto de ratificación, que vendría a quedar desvirtuado por el que en contradicción vino a aportarse por el demandado; en suma no habiéndose acreditado la lesión en más de una cuarta parte en que se fundamenta la acción ejercitada, la sentencia de instancia se muestra correcta y ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación con imposición de las costas d esta alzada a la parte apelante

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Flora , con imposición de las costas de esta alzada la parte apelante

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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