Sentencia Civil Nº 73/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 73/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 263/2010 de 07 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 73/2010

Núm. Cendoj: 21041370032011100090


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN CIVIL

Rollo número: 263/2010

Autos de Juicio Verbal número: 279/10

Juzgado de Primera Instancia número 2 de

Huelva

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas García Valdecasas

En la ciudad de Huelva a siete de Febrero de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DOÑA Gregoria , representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Tercero Peña y defendida por el Letrado Sr. Nogueiro Flores y como apelada DOÑA Piedad , representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Gómez Lozano y defendida por el Letrado Sr. Hernández Candilejo.

Antecedentes

PRIMERO . Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ CON DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA interpuesta por el procurador, Sra. Tercero Peña en nombre y representación de Gregoria , ABSUELVO A LA DEMANDADA de las pretensiones de la demanda con imposición de costas a la parte actora en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandante interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se siguió este procedimiento de desahucio por falta de pago de las rentas y el Tribunal de instancia desestima la demanda por falta de legitimación activa de la actora, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

La base argumental de la Juzgadora a quo, para la estimación de la falta de legitimación activa, es que: "Consta en autos que el contrato de arrendamiento de vivienda se firmó por el marido de la parte actora, documentos núm. 1 y 2 de la demanda, pero en ningún caso consta en el contrato que el marido de la parte actora actuara en representación de su mujer, como así se manifiesta en la demanda, ni consta así mismo acreditada la titularidad del inmueble arrendado".

SEGUNDO.- El objeto del debate, no es la titularidad del bien, sino el desahucio por falta de pago y en reclamación de cantidad, sin que quepa en el procedimiento entablado entrar, en cuestiones a discutir en otro procedimiento adecuado y distinto al verbal por falta de pago.

De la documental núm. 3 de la demanda, consistente en Certificación literal de matrimonio, y dado que en nota marginal nada se hace constar, éste se celebró bajo el Régimen Económico de la Sociedad de Gananciales, regulado en los art. 1344 y ss del Código Sustantivo Civil , recogiendo con especial énfasis, el art. 1361 , la presunción de ganancialidad, y el art. 1347.2 concreta ese carácter a las rentas que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales, con lo que la reclamación por el impago de esas rentas compete por idéntico motivo, a dicha sociedad y por ello la legitimación a cualquiera de los cónyuges.

La Jurisprudencia Menor, entre ellas la Sentencia de 23 de Febrero de 2004 de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia Sección 3 ª, revocó la apelada, apoyándose en la Doctrina del Tribuna Constitucional, expresada en la Sentencia de 31 de Octubre de 1986 , y así:

" ... no por el hecho de que el marido fuese el único firmante del contrato puede ostentar la exclusividad ni de la titularidad ni de la posesión de la vivienda, lo que lleva a considerar a ambos en la misma situación jurídica contractual".

Además consideró a favor de este razonamiento las Sentencias de las Iltmas. Audiencias Provinciales de Pontevedra (5 de mayo de 2003 ), Alicante (5 de Marzo de 2002 ), Santa Cruz de Tenerife (5 de febrero de 2001 ) y de Cáceres (25 de mayo de 2000 ).

La S.T.S. 103/2000 de 14 de Febrero señala: "En cualquier caso, además, el supuesto planteado tiene un régimen propio que desde el art. 1375 del Cc . faculta, a cualquiera de los cónyuges a realizar los actos de disposición que el precepto comprende, además de los de gestión, y el art. 1385 de Código , autoriza a cualquiera de los cónyuges, con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de su responsabilidad frente al otro que dice el art. 1390 , para defender los derechos comunes de la sociedad conyugal de bienes, que es lo que aquí se viene pretendiendo conseguir mediante la impugnación del contrato que une a las partes y que, aún sin estar firmado por la esposa del demandante, trascendería, en su cuestionada eficacia, a la sociedad de gananciales que se reconoce existente en su matrimonio, ya que así lo dispone el art. 1347 del referido Código , y la pretensión actora, atendida su fundamentación, no rebasa en este caso la intención de defensa de los derechos comunes en ejercicio de cometido conferido por ley, solidariamente a ambos cónyuges que es como aquí se está ejerciendo, frente a terceros que es como únicamente cabe entender aquel art. 1385.2 y no, como estima el recurrente, reduciéndolo a la relación entre los esposos".

Las Sentencias del T.S. de 5 de Marzo de 1992 , de 6 de Abril y 22 de Mayo de 1993 , 14 de Marzo de 1994 y 17 de Febrero de 2003 , señalan que en un supuesto de resolución contractual de arrendamientos urbanos, la legitimación activa del comunero viene determinada por su fundamento en el derecho común ejercitando la acción en provecho común y por el resultado provechoso pretendido. Insistiendo, en que, en la órbita de las comunidades de bienes cualquiera de los copartícipes puede comparecer en juicio en asuntos que conciernan a los derechos de la comunidad, legitimación que viene determinada por el derecho común ejercitado y el beneficio pretendido. Añadiendo que, la legitimación concurre en el comunero que promueve acciones en beneficio de la comunidad y ello, aún cuando no se hubiera hecho constar en la demanda de una forma expresa que se actúa en nombre e interés de la comunidad, siempre que se plantee una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la misma.

Contundente es la S.T.S. 199/2008 de 12 de Marzo , indicando que el art. 1385.2 C.c . legitima a cualquiera de los cónyuges para el ejercicio de la defensa de los bienes comunes por vía de acción o excepción, porque actúa en beneficio y en provecho de la sociedad de gananciales, argumentando literalmente:

"Estas conclusiones vienen refrendadas por la Doctrina de esta Sala, que ha considerado que uno de los cónyuges puede actuar de forma individual en el ejercicio de aquellas acciones que sean beneficiosas para la sociedad, como declaró la sentencia de 7 de julio de 1994 , cuando afirmó que "(...) al amparo de una interpretación adecuada de lo dispuesto en el art. 1385 C.c ., parece indiscutible que en los aspectos de reclamación, o ejercicio de acciones que tienden a beneficiar la sociedad conyugal, la actuación por uno de los consortes es suficiente, sin que sea preciso para ello, tengan que actuar al unísono ambos componentes de la comunidad matrimonial" (asimismo y en el mismo sentido, las S.T.S. de 14 de Febrero de 2000 y de 7 de Febrero de 2005 ).

En definitiva, la Sentencia debatida vulnera la Jurisprudencia consolidada de nuestro más alto Tribunal, como seha constatado, la hubiese avalado, refrendado la acción ejercitada por un cónyuge en beneficio de la comunidad de gananciales, como es el desahucio por falta de pago y en reclamación cantidad, entablada en autos; en virtud de ello no concurre falta de legitimación activa de la esposa en este desahucio por falta de pago de las rentas.

El recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Al apreciar el Tribunal de Instancia la falta de legitimación activa de la actora en la primera instancia y estimarse el recurso en el sentido contrario, es decir, que la actora está legitimada para accionar en estos actos, procede devolver los autos al Tribunal de primera instancia ya que el Tribunal a quo no se ha pronunciado sobre el fondo, lo que determinaría que de resolver esta Sala sobre el fondo del asunto se vulneraría el principio de la doble instancia ya que de dictar este Tribunal de apelación una primera Sentencia sobre el fondo no cabría recurso de apelación contra la Sentencia de esta Sala privando a la parte de la posibilidad del recurso de apelación; en consecuencia, procede devolver los autos al Juzgado de procedencia para que se dicte Sentencia entrando a conocer del fondo del asunto por parte del Tribunal de Instancia, toda vez que considera esta Sala que la actora-apelante está legitimada para accionar en este procedimiento de desahucio por falta de pago.

Se estima, pues el recurso en los términos que en el fallo se dirán.

CUARTO.- Al ser estimado parcialmente-totalmente el recurso, no procede imponer las costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Gregoria representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Tercero Peña, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por la Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 2 de Huelva, en fecha 17 de junio de 2010 , y REVOCAMOS la indicada resolución en el sentido de que la actora-apelante está legitimada activamente y el Magistrado Juez de Primera Instancia debe entrar a conocer del fondo del asunto dictando nueva sentencia conforme a derecho.

No imponer las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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