Última revisión
10/02/2011
Sentencia Civil Nº 73/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 882/2010 de 10 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 73/2011
Núm. Cendoj: 36038370012011100026
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:171
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00073/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 882/10
Asunto: ORDINARIO 316/09
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE A ESTRADA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.73
En Pontevedra a diez de febrero de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 316/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 882/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Natalia representado por el procurador D. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ y asistido por el Letrado D. JESUS MARIA SÁNCHEZ CAMPOS, y como parte apelado- demandado: CATALANA OCCIDENTE, representado por el Procurador D. ANGEL CID GARCIA, y asistido por el Letrado D. RAQUEL FRANCO CASILLAS, sobre daños, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 6 octubre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. SANCHEZ ORTEGA, en nombre y representación de Dña Natalia , frente a la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, representada ésta última por la procuradora Sra. PUENTE FERNÁNDEZ.
No procede condena en costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Natalia , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día tres de febrero para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Con base en el accidente de tráfico ocurrido el día 20 de junio de 2009 en el punto kilométrico 28,4 de la carretera PO-534, con la implicación de los vehículos conducidos por la actora y por el codemandado, vuelve a reproducirse en esta alzada el debate relativo a la procedencia y cuantía de la indemnización por lucro cesante. El fundamento de la petición se encuentra en la consideración de que el vehículo de la actora se dedicaba a la actividad de autoescuela, de modo que, a consecuencia de la forzada reparación de los daños derivados del accidente, se dejaron de obtener ingresos. La demanda especificaba el tiempo de paralización en 18 días hábiles y, con la aportación de un certificado gremial emitido por la Asociación Provincial de Autoescuelas de Pontevedra, cuantificaba el perjuicio en la suma de 205 euros/día, supuesto que el vehículo impartiera diez clases diarias.
La compañía aseguradora demandada admitió la responsabilidad del suceso pero cuestionó la procedencia de dicho concepto indemnizatorio, con base en la consideración de la ausencia de material probatorio que la sustentara.
La sentencia de primera instancia, tras exponer los requisitos generales para el éxito de las acciones basadas en la existencia de culpa extracontractual y la necesidad de restituir íntegramente el patrimonio del perjudicado, analizó las pruebas aportadas y concluyó, en línea con lo sostenido en la contestación a la demanda, que la actora no había satisfecho de forma suficiente las exigencias probatorias, de suerte que la juzgadora no contaba con elementos suficientes para determinar la cuantía de la indemnización justa.
Contra dicho pronunciamiento se alza la representación demandante, con recordatorio de la doctrina jurisprudencial sobre la relajación de la exigencia probatoria con que debe operarse en supuestos como el que ocupa, donde una exhaustiva probanza de los perjuicios resulta desproporcionada en relación con la cuantía de la reclamación. Por su parte, la tesis demandada insiste en sus posiciones de principio, compartiendo íntegramente los argumentos de la resolución de primer grado.
Estos son los antecedentes del litigio y el objeto del proceso en esta alzada, al que se da respuesta en los fundamentos que siguen.
SEGUNDO .- Sobre la procedencia del concepto indemnizatorio representado por la ganancia dejada de obtener a consecuencia del hecho dañoso poco habrá que añadirse a las consideraciones generales plasmadas en la resolución combatida. La finalidad de la indemnización por culpa extracontractual reside en la finalidad de compensación a la víctima, en la medida en que el dinero pueda desempeñar tal función, situándola en la misma posición que hubiera tenido de no haber mediado el evento dañoso. Que ese componente incluye la reparación por las pérdidas de uso de la cosa, incluyendo la pérdida de negocio, es cosa sabida (cfr. art. 1106 del Código Civil y normas concordantes).
La jurisprudencia no deja de llamar la atención sobre la necesidad de que la indemnización por el lucro cesante no se base en conjeturas o hipótesis, exigiendo su cumplida prueba (por todas, STS 5.12.2008 ). Este criterio riguroso ha tenido plasmación en la jurisprudencia de esta sección en diversas resoluciones (por todas, 20 de diciembre de 2006). Sin embargo, más recientemente, hemos entendido que en los casos de paralización de vehículos destinados a una actividad comercial o profesional el perjuicio puede apreciarse de forma objetiva, pues así se desprende de la propia naturaleza de las cosas, siempre que se acredite que el vehículo dañado efectivamente estuvo paralizado a consecuencia de la forzada reparación. En tales casos, es lógico que quien causó el daño soporte en su patrimonio las consecuencias de la indemnización. En punto a la precisa determinación de su cuantía, también hemos seguido un criterio de flexibilidad en la exigencia probatoria. Así, por ejemplo, con relación al número de días de paralización y con la lógica exclusión de los días festivos en los que el vehículo no se destine a la actividad productiva, el canon de exigencia se relaja en la medida en que se ha considerado que, normalmente, la estancia en los talleres suele demorarse por razones por completo ajenas al perjudicado, tales como la pendencia y necesaria organización del trabajo existente en el establecimiento o la exigencia de que las compañías de seguro negocien sobre la procedencia de hacerse cargo de la reparación, incluyéndose los tiempos invertidos en la actividad de peritación, siempre, claro está, que tales tiempos no resulten excesivos, dadas las circunstancias (cfr. sentencia de esta sección, de 26 de marzo de 2008 ). La declaración del representante del taller fue suficientemente ilustrativa sobre tal cuestión.
De la misma forma, en punto a la exigencia de cuantificación del concreto perjuicio, hemos admitido que la aportación de certificados profesionales puede resultar suficiente para justificar la cuantía de la ganancia dejada de obtener, en función de las circunstancias concurrentes y en consideración a que una exhaustiva prueba, -normalmente precisada de dictámenes técnicos o de complejos cálculos de proyección contable-, resulta desproporcionada en supuestos de esta índole.
Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso que ocupa, la Sala considera que la juez de primer grado se ha excedido en la aplicación del canon de exigencia en la acreditación probatoria. El actor acompañó con su demanda un certificado del gremio en el que se cuantificaba en la suma de 205 euros día, descontados los gastos pertinentes, la ganancia dejada de obtener por un vehículo de autoescuela que se dedique a un máximo de diez clases diarias, tal como permite la normativa sectorial. En tales condiciones, exigir que se aporte también la "agenda" de la autoescuela o la prueba de que, efectivamente, ese era el número de clases previsto, resulta excesivo atendida las circunstancias o, en todo caso, no justificaba un pronunciamiento íntegramente desestimatorio, pudiendo haber hecho uso la juzgadora de primer grado de un prudente y legítimo arbitrio judicial para ponderar la cuantía de la indemnización justa.
Atendidas las razones esgrimidas por el apelante y la apelada, cabe apreciar un esfuerzo probatorio suficiente, -se insiste, con la aportación del certificado debidamente ratificado en juicio con la comparecencia personal de su autor, así como con la presencia del representante del taller donde la reparación se efectuó-, mientras que la demandada no ha conseguido convencer sobre las razones por las que considera tal reclamación excesiva o desproporcionada.
En consecuencia, procede la estimación del recurso, sin que, en línea con lo que sostiene la compañía aseguradora, proceda la imposición del pago de la obligación accesoria de interés, ante la exigencia de una apreciación detallada de todas las circunstancias concurrentes, normalmente en sede judicial, para determinar la cuantía y procedencia del concepto indemnizatorio, cayendo el supuesto de lleno en la excepción prevista en el apartado octavo del art. 20 LCS .
TERCERO .- La sustancial estimación de la demanda, al margen del pedimento relativo a la obligación de interés, determina, con arreglo al criterio del vencimiento objetivo asumido por el art. 394 procesal, la imposición a la demandada de las costas de la primera instancia, sin que proceda pronunciamiento alguno respecto de las devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido por la representación procesal de DOÑA Natalia , revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Estrada, recaída en los autos de juicio ordinario registrados bajo el número 316/2009, y en su lugar condenamos a la COMPAÑÍA CATALANA OCCIDENTE, S.A. a abonar a la actora la suma de TRES MIL SEISCIENTOS NUEVE EUROS, con imposición a la aseguradora del pago de las costas devengadas en la primera instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
