Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 73/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 89/2012 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 73/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100065
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00073/2013
Rollo nº 89/12
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil trece.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 220/2009, -rollo nº 89/2012-, entre las partes, actora Dª. Felicisima , mayor de edad, vecina de Murcia, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , con D.N.I. nº NUM001 , representada por la Procuradora Sra. Flores Bernal y dirigida por la Letrada Sra. Lara Moreno; y demandada, D. Gines , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 , representado por el Procurador Sr. Gálvez Manteca y dirigido por el Letrado Sr. Ros Lorenzo. Versando sobre reclamación de cantidad.Oer
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Gines contra la sentencia de 4 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Luisa Flores Bernal, en nombre y representación de Dª. Felicisima , contra D. Gines , representado por el Procurador D. Isidoro Gálvez Manteca, debo condenar al demandado a abonar a la demandante la cantidad de doce mil doscientos noventa euros (12.290 €), en concepto de principal, y trescientos cuarenta y dos euros con sesenta y cinco céntimos (342'65 €), en concepto de intereses devengados según lo pactado entre las partes desde el 8 de septiembre de 2008 hasta la presentación de la demanda, más los intereses de mora al tipo pactado (interés legal del dinero incrementado en dos puntos) que se devenguen desde la presentación de la demanda hasta el total pago, con imposición de las costas procesales a la parte demandada'.
Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso D. Gines recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.
Tercero.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 89/2012, y se señaló el 25 de enero de 2013 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.-Dª. Felicisima interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se condenara a D. Gines a abonar a la actora 12.632,65 euros, más intereses, en virtud del documento privado de reconocimiento de deuda suscrito el 8 de septiembre de 2006 por el Sr. Gines .
Exponía la representación de la actora que el Sr. Gines había sido administrador único de la mercantil Gomuiz y Asociados, S.L., a la que compraron la Sra. Felicisima y su esposo una vivienda que no llegó a construirse. Pese a ello, los compradores habían hecho entrega a la vendedora de 36.990,26 euros, cuya devolución reclamaron judicialmente, solicitando además, como medida cautelar, el embargo preventivo de la vivienda del Sr. Gines . Dicho juicio se inició en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura con el nº 930/2005 de Procedimiento Ordinario.
Tras el embargo de su vivienda, el Sr. Gines se puso en contacto con la Sra. Felicisima a fin de cancelar la traba, llegando ambos a un acuerdo en cuanto a la cantidad total que el Sr. Gines debía abonar, con inclusión de intereses, costas y gastos.
La persona que compró la vivienda al Sr. Gines abonó a la actora y a su esposo parte del dinero adeudado, quedando pendiente la suma de 12.290 euros, que se recogió en el documento de 8 de septiembre de 2006 y es la que se reclamaba en concepto de principal en la demanda.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda, al considerar que el documento de reconocimiento de deuda gozaba del valor probatorio previsto en el artículo 326 de la Ley de Enjuic . Civil, explicándose detalladamente la causa de la deuda reconocida y desglosándose las partidas que sumaban la cantidad adeudada.
Segundo.-Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Gines que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando la demanda.
Se refiere en primer lugar el apelante a la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba.
Sin embargo en el escrito de formalización del recurso se decía que para poder vender la vivienda del Sr. Gines , había que proceder al levantamiento de las cargas que pesaban sobre la misma.
En la escritura de compraventa de 8 de septiembre de 2006, al describirse las cargas que pesaban sobre la vivienda, se recogió el embargo a favor de Dª. Felicisima para responder de 36.000 euros de principal (folio 104). Y es evidente que si D. Gines no hubiera firmado el documento de reconocimiento de deuda de 8 de septiembre de 2006 (folios 33 y 34), el embargo a favor de la Sra. Felicisima no se hubiera cancelado.
No se discute que la actora percibió la cantidad de 30.000 euros mediante cheque nominativo de 8 de septiembre de 2006, pero igual de evidente resulta que el Sr. Gines reconoció que quedaba pendiente de pago la cantidad de 12.290 euros, concediéndose al demandado el plazo máximo de dos años para proceder a la devolución de dicha cantidad.
La segunda alegación del apelante se refiere a una supuesta infracción de normas y de jurisprudencia por vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuic . Civil que trata sobre la carga de la prueba.
Tal alegación debe ser igualmente desestimada porque el Sr. Gines no hubiera tenido que firmar reconocimiento de deuda alguno, a devolver en el plazo máximo de dos años, si la deuda con la Sra. Felicisima hubiera quedado saldada el 8 de septiembre de 2006.
Por todo ello, resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Tercero.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Gines , representado por el Procurador Sr. Gálvez Manteca, contra la sentencia de 4 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 220/2009 de los que dimana este rollo, -nº 89/2012-, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

