Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 73/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 891/2012 de 08 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 73/2013
Núm. Cendoj: 36038370012013100071
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00073/2013 Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 891/12 Asunto: ORDINARIO 232/12 Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CALDAS LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, HA DICTADO EN NOMBRE DEL REY LA SIGUIENTE SENTENCIA NUM.73 En Pontevedra a ocho de febrero de dos mil trece.Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 232/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 891/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Mariola , D. Urbano , representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. ANA MARIA BARREIRO BARROS, y como parte apelado-demandante: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador D. ANA SOFÍA GÓMEZ DIOS, y asistido por el Letrado D. PEDRO FARIÑA QUIROGA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, con fecha 18 octubre 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez Dios, en nombre y representación de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, contra DON Urbano y DOÑA Mariola , debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, condeno a los demandados a abonar, solidariamente, a la demandante la cantidad total de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (25.750,69 ?), más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada.' SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Mariola , D. Urbano , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO . - La sentencia impugnada estima la demanda en que se ejercita acción de cumplimiento contractual respecto de un contrato de apertura de crédito en cuenta convenido entre la parte demandante, Banco Popular Español S.A, y la mercantil LOUREI S.L., actuando como avalistas los demandados y ahora apelantes.Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por los demandados alegando, en esencia, los mismos motivos que los expuestos en la instancia, a saber, su falta de legitimación pasiva al haberse realizado el contrato entre la demandante y la mercantil LOUREI S.L., no con los demandados; y la nulidad del contrato, abuso de derecho y mala praxis bancaria.
SEGUNDO . - El contrato de apertura de crédito en cuenta que nos ocupa, ciertamente fue concertado entre el banco demandante y la mercantil LOUREI S.L. que, evidentemente, por elementales efectos de la personalidad jurídica, no puede ser confundida con los elementos personales con ella relacionados. Pero no es esto lo que acontece en el supuesto que nos ocupa. Los demandados tienen legitimación pasiva en cuanto fiadores personales, avalistas, de la mencionada persona jurídica, y además de forma solidaria, según la estipulación décima del contrato, lo que significa que el acreedor puede dirigirse contra todos o sólo contra alguno de ellos, según estime conveniente, por la totalidad de la deuda ( arts. 1822 , 1831 CC en relación con el art. 1144 CC ).
El motivo debe así ser desestimado.
TERCERO . - Entrando en el fondo del contrato, se alega abuso de derecho y mala praxis bancaria al permitir la elevación de la deuda muy por encima del límite de 10.000 euros establecido en el contrato.
Sin embargo no se han impugnado los documentos aportados por la parte demandante, los cuales reflejan una ordinaria operación del tráfico mercantil especialmente en el ámbito empresarial, de apertura de crédito en cuenta corriente. Si la sociedad avalada o afianzada por la parte apelante superó el límite establecido, no puede atribuir el incumplimiento de su obligación, cuya sanción está además expresamente prevista en el propio contrato mediante la imposición de unos mayores intereses sobre los saldos excedidos, no puede hacer recaer ese incumplimiento obligacional propio sobre la contraparte. No existe ni abuso de derecho ni mala praxis, ni mala fe, al menos que se haya probado respecto de la entidad bancaria, la cual procedió al cierre de la cuenta prudentemente en cuestión de meses, por lo que no puede decirse que haya retardado de propósito tal actuación para lucrarse indebidamente.
No se puede pretender trasladar a la contraparte el incumplimiento propio y además calificarlo de abuso de derecho, mala praxis o mala fe.
CUARTO . - También parece alegarse, al igual que en la instancia, la nulidad de los intereses por leoninos y desproporcionados, invocando la Ley de usura de 23 de junio de 1908. Sin embargo dicha norma no resulta aplicable, como bien fundamenta la sentencia impugnada.
Así, es de significar que no se ha de confundir con el interés remuneratorio porque su naturaleza es distinta; en este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de octubre de 2001 a la que se remiten las más recientes, así la de 26 de octubre de 2011, declara que '...un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.
En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses legales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908'.
En consecuencia no cabe entender que este tipo de interés es o puede tener efectos usurarios, porque ello sería tanto como admitir aunque fuera indirectamente que tendrían encuadre en dicha norma, lo que ha sido rebatido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Si se alega que determinados intereses son abusivos o desproporcionados, cuestión ésta diferente a que pudieran ser aquéllos usurarios o leoninos, para que pueda ser estimado lo abusivo de aquéllos, siendo los del caso un interés remuneratorio de 6,750% al que se sumaba para los saldos excedidos un 22,250%, como señala el Auto AP Barcelona, sección 13ª, de 8 octubre 2012 , ha de constar acreditado lo abusivo de los mismos en relación con el caso concreto, teniendo en cuenta el tipo de operación en que se convinieron los intereses que se dicen abusivos y cual fueren los usualmente convenidos en operaciones crediticias o similares, sin que sea suficiente con alegar el carácter abusivo de cualesquiera intereses por su cuantía, que es lo que ha hecho la parte apelante en el supuesto que nos ocupa, sin acreditar que ciertamente lo fueran por lo desproporcionado de los habitualmente convenidos para las mismas operaciones. Así de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo no debe compararse el interés pactado con el interés legal, sino con el interés normal o habitual en operaciones análogas pero como se acaba de decir ninguna prueba ha desplegado la parte apelante al respecto.
Dice la STS de 2 de octubre de 2001 ' la comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia '.
Finalmente debe señalarse que no es de aplicación al caso la normativa sobre consumidores y usuarios invocada por cuanto el contrato se ha convenido con un empresario en el ámbito propio de su actividad empresarial ( arts. 2 , 3 y 5 Texto Refundido Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Urbano y Doña Mariola contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Caldas de Reis en el proceso ordinario nº 232/12, confirmando la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se declara la pérdida del depósito constituido para poder recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
