Sentencia Civil Nº 73/201...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 73/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 823/2012 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Nº de sentencia: 73/2013

Núm. Cendoj: 46250370092013100052


Voces

Acción social de responsabilidad

Sociedad de capital

Administrador solidario

Sociedad de responsabilidad limitada

Demanda reconvencional

Audiencia previa

Reclamación de cantidad

Práctica de la prueba

Acción individual

Indefensión

Acción individual de responsabilidad

Prueba documental

Resarcimiento de daños y perjuicios

Administrador social

Resarcimiento del daño

Sociedades mercantiles

Órganos de administración

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000823/2012 M SENTENCIA NÚM.:73/2013 Ilustrísimos Sres.: MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA En Valencia a veintiuno de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000823/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001589/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a don Fermín , representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA DEL MAR GUILLEN LARREA, y asistida del Letrado don JUAN JOSE ARNAU ANGEL y de otra, como demandada apelada a doña Catalina representada por la Procuradora de los Tribunales doña EVA DOMINGO MARTINEZ, y asistida del Letrado don PEDRO ENRIQUE PALANCA GIL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Fermín .

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 16 de julio de 2012 , contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Fermín contra Catalina , al tiempo que se DESESTIMA TOTALMENTE la demanda reconvencional planteada de contrario entre las mismas partes, y en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE al demandado y al demandado reconvencional; sin que proceda expresa condena en las COSTAS causadas en esta instancia.' SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Fermín , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan íntegramente los de la resolución apelada PRIMERO .- Por la representación de DON Fermín se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 16 de julio de 2012 por la que se desestima la demanda formulada por el anteriormente expresado en ejercicio de la acción social de responsabilidad contra DOÑA Catalina en su calidad de administradora de la entidad DUEPARK 2005 SL, e igualmente desestima la demanda reconvencional instada por esta última contra el actor en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de capital en su calidad de administrador solidario, por actos de despatrimonialización de la misma.

Argumenta la representación de DON Fermín - folio 214 y siguientes de las actuaciones - que por error informático no citó en su demandada los artículos 236 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital - que invoca ahora - sin que esta circunstancia cambie las cosas porque los hechos fueron descritos en la demanda y de ellos resultan las apropiaciones de la demandada en las que sustenta su reclamación de cantidad por el perjuicio que le ha sido ocasionado. Considera el recurrente que la Sentencia no es ajustada a Derecho porque no se le admitió la práctica de prueba en la Audiencia Previa y porque no ha ejercitado erróneamente la acción social de responsabilidad dado que la sociedad está constituida por los litigantes al 50% y ambos son administradores solidarios de la misma, de manera que procede el reintegro de la parte de capital que le corresponde por razón de los perjuicios que la demandada le ha ocasionado, y que, a su juicio, han quedado acreditados así como la nefasta gestión realizada por la demandada. Tras destacar la infracción del artículo 24 de la Constitución , y reiterar el relato fáctico que resulta del escrito de demanda, señala que se cumplen los presupuestos legales para la estimación de sus pretensiones, interesando la revocación de la Sentencia y la estimación de la demanda.

Se opuso al recurso de apelación la representación de la demandada Sra. Catalina por las razones que constan al folio 227 y siguientes de las actuaciones, alegando, en síntesis, que el demandante pretende modificar la pretensión inicial, lo cual no es posible. Y en cuanto al fondo argumentó que igualmente debía desestimarse por razón de la alteración de lo alegado inicialmente en la demanda.

SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que ' en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación .' TERCERO.- La sala comparte los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución apelada, y es por ello que procede la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos. No obstante lo cual y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC procede hacer las siguientes consideraciones: 1) La cuestión relativa a la inadmisión de prueba en la instancia ya fue resuelta por este Tribunal en virtud del Auto de 20 de noviembre de 2012 , por lo que no cabe apreciar la indefensión que se alega por el recurrente cuando, como se indica en dicha resolución, la prueba denegada fue correctamente inadmitida.

2) No cabe acoger la alegación relativa a que por 'error informático' no se mencionaron los preceptos en que se sustenta la acción individual de responsabilidad. La cuestión no es intrascedente ya que la jurisprudencia tiene declarado que es en los escritos de demanda y de contestación donde deben quedar fijados los términos del debate, quedando fuera de la alzada las alegaciones y planteamientos nuevos respecto de los inicialmente fijados en tales escritos, y así lo declaran, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1996 , 1 y 21 de diciembre de 1999 , 23 de mayo y 31 de julio de 2000 , entre otras muchas.

Este Tribunal, en uso de la función revisora apuntada, ha procedido al examen de las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación a la prueba documental respectivamente aportada (únicamente admitida, al haber sido rechazada la propuesta por el demandante al amparo del artículo 460 de la LEC por las razones expresada en Auto de esta Sección de fecha 20 de noviembre de 2012 ), resultando de lo actuado que la acción ejercitada por el actor en su demanda fue exclusivamente la acción social de responsabilidad (páginas 2 , 7 y 10 de la demanda), para interesar, sin embargo, la condena de la demandada al pago al actor - que no a la sociedad - de la cantidad de 18.984,98 euros por la realización de actos contrarios a la diligencia debida y en perjuicio de la sociedad y 'resto de socios'.

3) Sin perjuicio de la posibilidad de la eventual acumulación de la Acción individual y Acción social, en el caso sometido a nuestra consideración únicamente fue identificada por el actor la acción social de responsabilidad, debiendo destacarse ahora la diversa finalidad que se persigue con cada una de las indicadas acciones. Así, mientras que la acción individual tiene por objeto el resarcimiento del daño padecido por el sujeto que la insta con causa en la actuación del administrador de la sociedad mercantil (por daño, o por deuda); en la acción social de responsabilidad la finalidad que se persigue es resarcir a la propia sociedad del menoscabo sufrido como consecuencia de la gestión del administrador, de la que ha derivado el daño.

Respecto de la acción social de responsabilidad, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (que se ocupa de un supuesto en que por la recurrente se había alegado la existencia de 'daño contable') fija - siguiendo la propia doctrina constante y reiterada sobre la cuestión - los presupuestos que deben concurrir para que pueda prosperar la acción y dice: '1) Que la condena de los administradores a indemnizar a la sociedad al amparo de la previsión contenida en los artículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 236 a 240 de la Ley de Sociedades de Capital -, como declara la sentencia 477/2010, de 22 de julio , exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores, sin que a ello fuese obstáculo que en la redacción anterior a la Ley 26/2003, de 17 de julio, de transparencia, el texto de la norma se refiriese exclusivamente a 'acción'.

b) Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal.

c) Que la conducta sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal.

d) Que la sociedad sufra un daño.

e) Que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.' De las Sentencias de 16 de febrero de 2004 y 22 de marzo de 2006, se desprende que la finalidad perseguida con cada una de las acciones son distintas y de la de 23 de julio de 2008 resulta que están sujetas a distintos presupuestos, que son acumulables y que pueden basarse en un mismo hecho y responder a una misma petición, pero como señala la de 26 de octubre de 2007 sólo puede resolverse en relación con la acción ejercitada pues de otro modo la sentencia incurriría en incongruencia.

Por tanto, el Juzgador de Instancia actúa correctamente cuando identifica la concreta acción ejercitada por el actor (Fundamento Primero de la Sentencia) y resuelve sobre la misma (Fundamentos Segundo y Tercero) analizando los concretos presupuestos que han de concurrir al caso, sin que en el supuesto enjuiciado hayan quedado cubiertos por cuanto que el demandante, en el suplico de la demanda, no pretende el reintegro a la sociedad de la cantidad en que cifra el perjuicio que dice haber sufrido la sociedad (por la actuación que imputa a la demandada en su calidad de administradora) sino que pretende y así lo pide que se le indemnice a él en el importe de la cantidad reclamada, aunque ahora argumente que no pide para él sino para la mercantil.

De lo actuado se desprende que el actor ostenta, a su vez, la cualidad de socio y de administrador solidario, y de la documental aportada por él se desprende que ambos realizaban actos de gestión de la mercantil (folios 62 y 67) sin que tal hecho quede enervado por la obtención de la incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo que consta obtenida por el actor en el mes de marzo de 2011 (folio 169), siendo que los hechos en que se sustenta la demanda se sitúan en el año 2008 y el conflicto o deterioro de la relación entre ellos se constata en documentos fechados en 2010 (folio 67), de manera que lo que subyace en el presente proceso es una liquidación de cuentas entre los litigantes canalizado a través de la acción social ejercitada en el presente procedimiento (sin perjuicio del seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Valencia, igualmente documentado en autos).

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina en relación al pronunciamiento sobre costas de la apelación y de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC su imposición a la parte recurrente con la consecuente pérdida del depósito constituido para apelar.

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de DON Fermín contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 16 de julio de 2012 que se confirma, con imposición al recurrente de las costas de la apelación y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 73/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 823/2012 de 21 de Febrero de 2013

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