Sentencia Civil Nº 73/201...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 73/2014, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 85/2014 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 73/2014

Núm. Cendoj: 44216370012014100147

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00073/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL

ROLLO NÚMERO 85/2014

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE DIVORCIO CONTENCIOSO 23/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO U NODE ALCAÑIZ.

SENTENCIA NÚM. 73

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA.

MAGISTRADOS.

DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

En Teruel a 10 de diciembre de 2014.

Visto ante la Audiencia Provincial de Teruel el recurso de apelación interpuesto por Raquel , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Barona Sanchís y asistido por el Letrado D. Eduardo Corujo Quintero, contra la sentencia dictada el 21-2-2014, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Alcañiz , en los autos de procedimiento de modificación de medidas de divorcios seguidas con el número 23/2013, en el que han intervenido como partes, además del Ministerio Fiscal, y la apelante como demandada, Leovigildo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana María Gálvez Almazán y asistida por la Letrada Dña. Lucía Solanas Marcellán.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva por lo que conviene al caso:

1.- Las dos hijas del matrimonio permanecerán una semana con cada uno de los progenitores, a cargo suyo y bajo su custodia, desde el domingo a las 20:00 horas hasta igual momento de la siguiente semana, en que se hará cargo el otro progenitor.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia en tiempo y forma fue presentado recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado por el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse al recurso y por la parte contraria en el sentido de impugnarlo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia. Habiendo tenido lugar la deliberación, votación y fallo el día señalado en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO,siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.


Fundamentos

PRIMERO.- Discrepa la parte apelante del fallo de la sentencia por el que se modifica la custodia individual de la madre, en sentencia de divorcio, atribuyendo a ambos progenitores la custodia compartida, alegando el error en que incurre la sentencia, pues no tratándose de un supuesto de revisión, se dice debe acreditarse un cambio sustancial de las circunstancias que justifique la modificación de las medidas y ello no ha ocurrido en este caso. Pues en el momento de acordarse la custodia individual, ello fue de mutuo acuerdo y sin consideración a razón de residencia de los progenitores pues ambos residían en Andorra (Teruel), siendo además que los cambios de lugar de trabajo y consecuente residencia han sido voluntarios; ocurre también, que el interés de las menores de 13 y 9 años, es el de permanecer conviviendo con su madre en custodia individual pues así se deduce de forma implícita en el informe del IMLA, y coincide con el deseo de ambas menores, manifestado en la exploración judicial, pues la madre es la principal figura de referencia, por ser la que siempre se ha ocupado de la atención y cuidado cotidiano de las menores, existe una mala relación entre los progenitores que mantienen estilos educativos contradictorios, son escasas las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral del padre; y, además las menores tienen un nuevo hermano, que, aunque sea de un solo vínculo, ello exige que no se les separe.

SEGUNDO.-Vaya por delante que este Tribunal, tras examinar los autos, la prueba practicada, la exploración de las menores y la valoración de ésta, no comparte las objeciones de la partea apelante y si la decisión del juzgador de instancia por sus propios fundamentos.

En primer lugar, no se aprecia error alguno, en la modificación de la medida, atendiendo a la modificación sustancial de las circunstancias; pues aunque el cambio de residencia haya podido ser voluntario ello no empece su incidencia sustancial en las circunstancias que han de ser tomadas en consideración. Si bien es cierto que en ocasiones la actitud de parte busca la modificación de alguna circunstancia esencial al solo fin de pretender la modificación, con ánimo torcido y sin más propósito que el de contrariar a la contraparte, o por razones puramente egoístas. Ello no es el caso, pues como se observa en los autos el padre en el momento de la separación de hecho convivía en Andorra, cuando se trasladó a Teruel por motivos de promoción profesional, estuvo conforme con la custodia individual de la madre, y ello no merece reproche alguno, a la vista de la edad de las hijas, y el interés de ambas que en dicho momento se conjugó gracias a la avenencia de las partes y en atención al mejor interés de todos. Que durante el transcurso del tiempo (del 2007 hasta hoy), el padre haya querido cumplir con sus obligaciones y haya mostrado el esperable interés en el cuidado y atención de sus hijas, habiendo trasladado su domicilio a Andorra, cambiando nuevamente de trabajo, por el deseo de estar más tiempo con sus hijas y solicitando la modificación del régimen de custodia, dos años después, estima este Tribunal es prudente y razonable y por tanto, el hecho de que el traslado haya sido conseguido dos años antes, y solicitada la custodia, tras madurar la decisión producto de la evolución de las circunstancias de la comunicación, con las menores, cuando estas han alcanzado una edad que con mayor facilidad permite atender sus necesidades básicas, no impide, repetimos, valorar el alcance del cambio de domicilio como circunstancia sustancial que permita modificar el régimen. Pues precisamente es una de las condiciones sustanciales a la hora de valorar la procedencia o no de otorgar una custodia compartida, obstáculo que lo dificultaba con anterioridad en este caso, y que hoy ha sido allanado, sin que la voluntariedad en el traslado merezca reproche alguno, pues como hemos dicho responde a un deseo sincero y se ha producido en interés de las menores.

En segundo lugar sobre el informe del IMLA, no comparte este Tribunal, la valoración efectuada por la parte apelante; que de él se deduzca de forma implícita que el interés de las menores coincida con el mantenimiento de la custodia individual.

Cuando en él textualmente se dice:

' No se aprecia en el Sra. Raquel ni en el Sr. Leovigildo indicadores de deterioro cognitivo ni signos patológicos mayores que puedan repercutir en los cuidados que ofrecen a las menores.

Respecto de la idoneidad de la guarda y custodia compartida propuesta ambos progenitores están capacitados y tienen disponibilidad para hacerse cargo de los cuidados y atención de la menores, siendo capaces de satisfacer sus necesidades y afectos.

La guarda y custodia compartida propuesta por la parte demandada (modalidad de alternancia semanal) es una de las posibles modalidades de custodia compartida. El Sr. Leovigildo muestra flexibilidad para adoptar otro tipo de modalidad de custodia compartida.

Se valoran como aspectos que podría favorecer el establecimiento de una guarda y custodia compartida: proximidad de los domicilios paterno y materno, existencia de una vinculación afectiva de las menores con ambos progenitores y familias extensas, que ambos progenitores cuentan con apoyo amplio, familiar para las menores disponible.

Como aspectos que puedan dificultar el establecimiento de este tipo de guarda y custodia se valora que la comunicación entre los progenitores en la actualidad no es fluida, existe conflictividad entre ambos, necesitando un alto grado de cooperación parental en los aspecto relativos a las menores, siendo muy importante el establecimiento de rutinas similares en ambos progenitores para asegurar la estabilidad de la niñas.

Respecto de la adaptación de la menores a un régimen de guarda y custodia compartida, se valora que dependerá más de la aptitud y normalización de la situación que vean por parte de la madre. Si la madre lo vive con normalidad las niñas se adaptarán.

Se aconseja en caso de no adoptarse la custodia compartida, la ampliación del régimen de visitas a favor del padre'

En definitiva el informe se limita a exponer las circunstancias que facilitan y las que dificultan la custodia compartida.

Apreciándose como única dificultad la situación de conflictividad entre los progenitores y la actitud de la madre respecto al establecimiento de dicho régimen, pues su actitud, se informa que, influirá en la adaptación de las menores al régimen.

En tercer lugar, que las hijas se hayan inclinado en la exploración judicial a manifestar su deseo de permanecer en custodia individual con su madre, tampoco es obstáculo, pues como consta en el informe técnico y adecuadamente ha valorado el juez tras la exploración de la mismas, ambos progenitores son capaces, existe vinculación afectiva con los dos progenitores, y que se adapten o no dependerá del cumplimiento de sus obligaciones, por parte de ambos progenitores como titulares de la patria potestad, es decir propiciando, que el interés de las menores en condiciones de igualdad se desarrolle normalmente apartando a sus hijas del conflicto entre su padres.

Conflicto que no posee unas características que permitan calificarlo como bien dice la juez, de especialmente grave, como para impedir la adaptación de las menores, al régimen legal preferente por el que ha optado legalmente la Comunidad de Aragón.

En cuarto lugar, en cuanto al horario laboral del padre, no es informado por el ILMA, como obstáculo alguno, ni en el caso del padre ni en el de la madre, pues ambos cuentan con el apoyo de la familia extensa.

Finalmente, en cuanto al nacimiento de un hermano, tampoco es razón para enervar la preferencia legal del régimen de custodia compartida, pues ni está contemplado legalmente como causa de exclusión, ni considera este Tribunal que lo permita, pues las vicisitudes de este tipo han de solventarse considerando el conjunto de las relaciones que hay que contemplar, y por ello en la medida que la custodia compartida no impide la convivencia con el hermano de vinculo sencillo, sino que sirve para conjugar el interés objetivo de la menores de poder convivir con ambos progenitores y su hermano; la razón alegada no es objeción apta para enervar la decisión del juzgador de primera instancia.

TERCERO.-Por lo expuesto es procedente la desestimación íntegra del recurso de apelación. Sin imposición de costas en atención a la materia, como viene siendo criterio de este Tribunal.

VISTOS,los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

QUE DEBEMOS DE DESESTMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 21-2-2014 y como consecuencia debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES, Ponente en esta Apelación, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día siguiente de su fecha. Doy fe.


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