Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 112/2019 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 73/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100088
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1228
Núm. Roj: SAP CA 1228/2019
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
S E N T E N C I A Nº 73/19
ILTMA. MAGISTRADA SRA. Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
N.I.G. 1100641C20182000003
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 112/2019-A
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 4/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ARCOS DE LA FRONTERA
Apelante: REALE SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador: CRISTOBAL ANDRADES GIL
Abogado: ESTHER TERMENS CAÑABATE
Apelado: CDAD. PP. DIRECCION000
Procurador: ANA MARIA MATEOS RUIZ
Abogado: ANTONIO JACINTO GARCIA-BERBEL MOLINA
En la Ciudad de JEREZ a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ de esta Audiencia,
integrada por la Magistrada indicada al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado referenciado.
Interpone el recurso REALE SEGUROS GENERALES S.A. que en la instancia fuera parte demandante y
comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CRISTOBAL ANDRADES GIL y defendido por la
Letrada Dña. ESTHER TERMENS CAÑABATE.
Es parte recurrida CDAD. PP. DIRECCION000 que está representada por la Procuradora Dña. ANA MARIA
MATEOS RUIZ y defendida por el Letrado D. ANTONIO JACINTO GARCIA-BERBEL MOLINA y que en la instancia
ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17/1/19, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la mercantíl Reale Seguros Generales, S.A. contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo a esta dela petición de reclamación formulada de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia, cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes las actuaciones han quedado pendientes del dictado de la presente resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia dictada en la primera instancia ha estimado la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante alegando que la acción ejercitada no está prescrita al haber presentado la oportuna reclamación antes de haber transcurrido el plazo de dos años que contempla el art. 23 de la LCS. Añade que en el proceso monitorio tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia de Sevilla el asegurado fue emplazado y compareció en juicio, formulando escrito de oposición al pago, hecho que solo pudo producirse si previamente había sido requerido para ello.La doctrina del Tribunal Supremo reproducida en sentencia de 20 de octubre de 2016 ( STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999) viene manteniendo la idea básica, para la enegesis de los artículos 1969 y 1973 CC , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social.
De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.
Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio ).
En atención a lo expuesto, como claramente se desprende de la STC 194/2009, de 28 de septiembre, la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta.
Por tanto es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación.
También deberá tenerse en cuenta que las partes recurridas fueron parte en dicho litigio, se personaron, tomaron razón de él e intervinieron en el mismo hasta que el Juzgado se declaró incompetente, se ha de añadir que medió una continua reclamación durante ese lapso de tiempo que, si perdiese naturaleza de reclamación judicial, al menos podría calificarse de extrajudicial y, por ende hábil para interrumpir la prescripción según la interpretación jurisprudencial de esta, a la que ya se ha hecho mención.
Descendiendo al presente caso, en orden a valorar las circunstancias concurrentes tenemos que la parte actora interpuso anterior demanda de juicio monitorio ante los Juzgados de 1ª Instancia de Sevilla contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . Es evidente que la parte que se propone entablar demanda debe conocer con cierto grado de seguridad cual es el domicilio de la parte demandada en orden a determinar la competencia del órgano judicial. En el presente caso, es evidente que la parte demandante actuó con falta de diligencia, pues debiendo conocer que la comunidad de propietarios demandada estaba ubicada en el partido judicial de Arcos de la Fra., presentó la demanda ante los Juzgados de 1ª Instancia de Sevilla. El Juzgado de Sevilla declaró su falta de competencia territorial e inadmitió la demanda de juicio monitorio.
Por otra parte, la parte demandante no ha acreditado, como le corresponde para desvirtuar la excepción de prescripción alegada de contrario, que la parte demandada tuviera conocimiento de dicha demanda, que se personara en dicho proceso en legal forma y que se opusiera a la solicitud de juicio monitorio. Solo consta que lo hizo Dª Isabel , persona que ejercía el cargo de administradora de la comunidad de propietarios y que no ostenta la representación de la comunidad de propietarios ni en juicio ni fuera de él. Por tanto, no se puede afirmar que haya mediado una continua reclamación frente a la demandada, que si perdiese el carácter de reclamación judicial, al menos pudiera calificarse de extrajudicial y por tanto, recepticia y eficaz en orden a interrumpir el plazo de prescripción.
Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la resolución apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Andrades Gil en nombre y representación de Reale Seguros Generales S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº2 de Arcos de la Fra. en el juicio verbal nº 4/2018 y en consecuencia, CONFIRMO la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso al haber sido dictada en segunda instancia por un solo magistrado, conforme a la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo expuesta por ejemplo en Autos de 20 de mayo de 2014, (ROJ: ATS 4680/2014) o de 11 de febrero de 2014 , (ROJ: ATS 938/2014).
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mandos y firmos.

