Sentencia CIVIL Nº 73/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 462/2018 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 73/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100172

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:348

Núm. Roj: SAP TO 348/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00073/2019
Rollo Núm. .....................462/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.......5 de Toledo.-
Div. Contencioso Núm... 357/2014.-
SENTENCIA NÚM. 73
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 462 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, en el juicio de divorcio contencioso núm. 357/14,
en el que han actuado, como apelante Primitivo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Montero Sánchez; y como apelados, el Ministerio Fiscal e Victoria , representada por el Procurador de los
Tribunales Sr. López Rico.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 10 de julio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'que estimo la demanda interpuesta por Victoria y Primitivo decretando la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos el 10 de septiembre de 1993 en Douardenez (Francia) el 25 de julio de 1998, con todos los efectos legales inherentes a ésta, acordando los siguientes efectos y medidas: Los cónyuges podrán vivir separados y fijar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia matrimonial.

Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando a su vez la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Se fijan las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS: 1.-La guarda y custodia de los hijos se atribuye al padre Primitivo una vez finalice el curso escolar, debiendo estar juntos los hermanos, siendo la patria potestad compartida.

2.- Se establece el siguiente régimen de estancias y visitas de los menores con la madre Victoria , compaginándolo en la medida de lo posible con el criterio de los menores dada la edad de estos: - Fines de semana alternos, dese el viernes a la salida del colegio hasta en lunes en que les llevará al colegio. Los puentes escolares acrecen el fin de semana.

Mitad de vacaciones, autorizándose a la madre de nacionalidad Francesa, a viajar con sus hijos a este país en los periodos que le correspondan.

Las vacaciones de semana santa se disfrutarán por años alternos.

Las vacaciones de verano se dividen en dos periodos, siendo el primero desde que comiencen las vacaciones escolares hasta el 31 de julio a las 12:00 horas, fecha en que comienza el segundo periodo vacacional hasta el día anterior a la reanudación de las vacaciones escolares.

3.- El padre Primitivo se hará cargo de los gastos ordinarios y de los gastos extraordinarios de los menores. La madre Victoria se hará cargo de los gastos ordinarios cuando esten con ella.

4.- Se atribuye al padre el uso del domicilio familiar, privativo de este, el cual viene siendo usado hasta la fecha por la madre, quien deberá desocuparlo al finalizar el curso escolar, en el plazo máximo de cuatro meses, 31 de julio de 2017, soportando los gastos el padre en ese tiempo.

Se fija una pensión compensatoria a cargo del Sr. Primitivo a favor de Victoria de 1000 € mensuales, durante cinco años.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento acerca de las costas'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Primitivo , dentro del término estableci do, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. - SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se alza el apelante contra la sentencia por la que se decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos litigantes y se acordaban las medidas definitivas complementarias al mismo, impugnando el recurso únicamente de estas medidas la imposición a su cargo de una pension compensatoria a favor de la demandada de 1000 euros al mes, ello no solo en cuanto a esta cuantia, sino tambien en cuanto a la atribución misma de la pension, y sobre esto ultimo se alega que a) el desequilibrio económico entre los conyuges que justifica la pension no existía al tiempo de la ruptura pues durante el procedimiento -que ha durado años- y hasta la sentencia la apelada no ha tenido pension alguna sin que ello le haya impedido atender a sus necesidades, b) que la apelada tiene plaza de funcionaria en Francia y solo disfruta de una excedencia sin haber perdido la plaza, no habiendo pedido convalidación en España ni con ello la permuta por una plaza en España o su traslado, habiendo trabajado aquí ademas dando clases particulares y en la Camara de Comercio, c) que el apelante le ingreso 50.000 euros y le puso a su nombre un coche, d) que ella no ha aportado prueba suficiente de su derecho a pension: ni una vida laboral, ni los movimientos de sus cuentas en que constase una precariedad económica, por lo que solo le habia correspondido en su caso una compensación del art 1348 del C. Civil que no ha pedido y que ademas ya se habría cumplido con el ingreso de los 50.000 euros.

La sentencia apelada establecio que la custodia de los hijos comunes de edad le correspondia al padre con un régimen de visitas para la madre a cargo de la cual no se establecio pension de alimentos para los hijos, mas que sufragar sus gastos cuando estén con ella, y atribuyendo al padre el domicilio familiar, todo ello ademas de la citada pension compensatoria durante 5 años.



SEGUNDO: Es criterio consolidado de esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina Jurisprudencial reiterada, el que determina que la pensión compensatoria a que se refieren los artículos 97 , 99 , 100 y 101 del Código Civil , consiste en una prestación niveladora de la capacidad económica de los cónyuges tras la crisis matrimonial y que su finalidad es la de impedir que la ruptura de la convivencia imponga a uno de ellos un descenso o empeoramiento del nivel de vida que gozaba durante el matrimonio, en contemplación de las circunstancias concurrentes, (en este sentido Sentencias 7.4.03 o 3.7.03 ) siendo que, a la vista de lo dispuesto en el art. 97 del C. Civil , ha de armonizarse el párrafo 1º con las circunstancias que, como 'numerus apertus', enumera el mismo, de forma que éstas no sólo jueguen para graduar la pensión sino que puedan incluso eliminarla, en el sentido de graduarla en cero euros, si de su examen se observa que no obstante el desequilibrio económico, el cónyuge desequilibrado no ha sufrido ningún perjuicio con la separación o divorcio del que deba ser resarcido en aras de la justicia y la equidad y, por ello, ha de concluirse que para la viabilidad de la pensión compensatoria será precisa en primer lugar una descompensación entre los cónyuges a causa de la separación o divorcio y en segundo lugar que el cónyuge en peor situación tenga derecho a un resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el precepto en cuestión, siendo que de no admitirse esta tesis y abrazar la puramente compensatoria se llegaría a conclusiones de justicia ciega donde la simple celebración del matrimonio daría opción a los cónyuges a solicitar un derecho de nivelación de patrimonios, acaecida la ruptura matrimonial, lo que indudablemente, y dado el carácter primordialmente objetivo con que se ha concebido dicha pensión, no puede ser acogido.

Ahora bien de lo que consta en la causa este no es un caso, como parece pretender el recurso, de que se solicite la pension porque, como la apelada tiene menos bienes y dinero que el apelante, pretenda que sus medios y patrimonio se igualen sin mas, sino un supuesto en que el esposo tiene un volumen patrimonial superior y el de su esposa esta desequilibrado con este, pero por razón del matrimonio y la dedicación de esta a la familia. De lo que alega el recurso asi consta puesto que se reconoce que antes del matrimonio la apelada tenia un trabajo fijo y una carrera profesional propia que dejo (excedencia) para dedicarse a la familia y con ello al esposo, carrera que habrá de retomar ahora después de mas de una década de matrimonio y ello volviendo a Francia. Por lo demás no puede acogerse la perspectiva del recurso de que la apelante durante el matrimonio nada hizo para trabajar convalidando su titulo y pidiendo plaza o permuta, lo que llevaría unos tramites y un plazo de tiempo y no se tiene la seguridad de su consecución. Por ello ess claro que ante la tesitura de la existencia de la familia, la dejación de su carrera, de su profesión y de su país para trasladarse a España era para dedicarse a la familia y ademas no es sin mas fruto de su unilateral voluntad, al menos no se acredita, sino de una decision conjunta de los conyuges en beneficio de la familia que iban a formar, decisión de la que ahora no cabe retractarse para señalar que si la esposa dejo de trabajar es porque quiso, pues lo fue porque lo aconsejaban a juicio de ambos las circunstancias familiares a las que se atendio por encima del contar con un trabajo seguro, unos medios económicos propios seguros y una carrera profesional a seguir como producto del esfuerzo y tiempo invertido en su preparación previa, y con lo que no existe seguridad, ni se ha probado, que pudiera haber tambien contado en España.

Este es uno de los casos mas típicos de aquellos para los que fue creada legalmente la pension compensatoria.

Ante ello y dado lo alegado en el recurso debemos señalar que a) no puede apreciarse que el desequilibrio no exista puesto que entre tanto que aparece que el apelante goza de un nivel de vida alto y de medios económicos holgados (puesto que el era la principal fuente de ingresos de la familia y esta vive desahogadamente con inmuebles de lujo, vehículos de categoría Premium, etc) la esposa sin embargo en la situación que queda tras la ruptura no puede alcanzar tal nivel ni de lejos, y de hecho y hasta que realice los tramites oportunos de regreso a su trabajo, queda sin ingresos reales, b) este desequilibrio existía desde el mismo momento de la ruptura, no pudiendo considerarse la situación desde el punto de vista del tiempo transcurrido durante el procedimiento (que, según el recurso, justifica que tiene ingresos propios puesto que ha podido sobrevivir,) siendo que tal subsistencia se compagina con la propia admisión por parte del apelante de que le entrego 50.000 euros, si bien ello e incluso los ahorros que se alega que ella tiene son cantidades que una vez gastadas no se recuperan por nuevos ingresos actuales, por lo que el desequilibrio existía desde el primer momento y la subsistencia de la apelada ha derivado no de una fuente de ingresos propia sino de la consunción de unos ahorros y de una suma de dinero que, por lo que se describe, provenia del propio esposo que es quien entrego ese dinero y quien le puso a su nombre el vehiculo que usa, c) el que ahora la apelante pueda volver a trabajar por conservar su condición de funcionaria en Francia condicionara en su caso la temporalidad de la pension, pues es lo ordinario, y nada en contra se ha acreditado por el apelante, que la vuelta al trabajo exige un plazo de tiempo tanto en tramites como en acomodación a las circunstancias del trabajo después de mas de 15 años, d) trabajos puntuales como profesora particular o en la Camara de Comercio (que no se describen en el recurso en sus condiciones, ni en su regularidad, ni aun menos en su rendimiento económico) no son suficientes para acoger que la esposa ha estado integrada en el mercado laboral durante el matrimonio, es mas, llama la atencion que habiendo convivido el esposo con ella durante este matrimonio mencione los trabajos sin mas precisión y ante ello a juicio de la Sala resulta innecesario conocer la vida laboral de la apelada, como echa de menos el apelante, puesto que si de ella resultaran condiciones que desvirtuaran la consideración de la dedicación exclusiva o primordial a la familia ya se habrían al menos enunciado estas por quien las habría de conocer, de existir, por ser su esposo todos estos años y e) puesto que asi lo alega el recurso lo cierto es que en absoluto consta, ni nada en concreto se manifiesta, que la situación en la que queda la apelada no sea de precariedad económica al no contar con ingresos que renueven sus ahorros y solo tener el dinero que le de por su voluntad el apelante y aun cuando retome su carrera profesional no le llegaran inmediatamente ingresos suficientes La conclusión a lo asi considerado es que la dedicación a su familia y al apelante aboco a la apelada, con consentimiento del apelante, a dejar su país y su trabajo, cercenando su carrera profesional, dejando de consolidar su experiencia y cesando las cotizaciones por su trabajo que podrían darle la seguridad económica en el futuro por mejores condiciones de jubilación, permitiendo entre tanto su atención a las necesidades de los hijos y del propio apelante que este ultimo pudiera desplegar con plena disponibilidad y dedicación y sin limitaciones por razones de cuidado de la familia toda su labor profesional, su carrera y la consolidación de un alto nivel de vida.

Este motivo de recurso no puede prosperar.



TERCERO: En relación a la cuantia de la pension, el mismo recurso admite que la familia del apelante es titular de multiples sociedades aunque este no ostente, como alega, participaciones de mas del 50% en ninguna de ellas. Se trata de sociedades del sector de la construcción que se alega en el recurso que han bajado en sus beneficios con la crisis económica y que incluso hubo de aportar sus ahorros para sostenerlas.

Efectivamente la crisis ha castigado mucho a este sector empresarial pero obviamente este caso concreto no ha sido tan dramático como se alega, pues el apelante no consta que haya tenido que bajarse radicalmente de su nivel de vida, sino que todavía puede sostenerlo, manteniendo la propiedad de su vivienda de alta gama en Toledo, que aunque el recurso niegue que sea de lujo, esta Sala cuyos miembros residen en Toledo desde hace décadas conoce -por ser publico en la ciudad- que se halla en una de las urbanizaciones mas lujosas y donde el suelo es mas caro. No solo no ha debido dejar su casa sino que ha tenido ingresos que le han permitido sufragar los gastos del mantenimiento de esta vivienda que ascienden a 1500 euros al mes, lo que claramente contradice el que no se trate de una vivienda de lujo, y mantiene la titularidad de un vehiculo de gama alta, como tambien las sociedades en que participa a pesar de la crisis no se han visto en la necesidad de desprenderse de algo tan innecesario para su actividad como una vivienda en Sierra Nevada y sus gastos.

Es muy llamativo que a la vista de la cuantia de la pension que se discute esta solo alcanza dos tercios de lo que el apelante se gasta en el simple mantenimiento de su vivienda: 1500 euros al mes, suma esta que se determina en la sentencia y que el recurso no discute en concreto ni alega que se valore erróneamente precisando de que prueba resulta otro importe de gastos. Todo lo cual conduce a determinar que la cuantia fijada a la pension no se considera desproporcionada y el motivo de recurso no puede prosperar

CUARTO: En razón a la duración del pago de la pension la sentencia lo establece en cinco años porque considera que es el tiempo en el que los hijos llegaran a la mayoría de edad.

La Sala no comparte este criterio. De principio la madre y beneficiaria de la pension compensatoria no va a ostentar la guarda y custodia de los hijos menores por lo que esta condición de la edad de los mismos y la consiguiente dedicación que precisen durante la minoría de edad no inciden en absoluto en la duración de la pension, pues la madre va a poder integrarse a una vida laboral con plena disponibilidad no limitada por la edad de sus hijos ni su cuidado Ahora bien lo que si consta es que tiene que volver a su trabajo en Francia y tras los años en excedencia puede considerarse reducida si no perdida la experiencia para su profesión o su acomodación a las condiciones actutales y tambien estarán reducidos -si no perdidos- los beneficios por la antigüedad y carrera profesional y ademas ha de apreciarse que ello exigirá un cambio de lugar de residencia y de vida, con atención a sus gastos de todo orden entre tanto se culminan los tramites, que no aparecen de solución inmediata.

Por todo ello la Sala considera que la pension debe establecerse con una duración de 3 años por ser el tiempo en que es lo ordinario que, en sus condiciones de aptitud e idoneidad, pueda la apelada superar el desequilibrio y tener medios propios para vivir autónomamente. En estos terminos ha de prosperar el recurso formulado.



QUINTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Primitivo , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 10 de junio de 2017 , en el procedimiento núm. 357/14, de que dimana este rollo, exclusivamente en cuanto al particular de la duración temporal de la pension compensatoria a abonar por el apelante a la apelada Victoria , y en su lugar debemos acordar y acordamos que dicha pension deberá abonarse por el apelante durante tres años a contar a partir de la fecha de esta sentencia, todo ello conf¡rmando como confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada y ordenando la devolución al apelante del deposito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe. -
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