Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 73/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 412/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 73/2020
Núm. Cendoj: 24089370022020100105
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:461
Núm. Roj: SAP LE 461/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00073/2020
Modelo: N30090
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2018 0009613
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000412 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000759 /2018
Recurrente: Valeriano
Procurador: FRANCISCO VECINO ALONSO
Abogado: FRANCISCO JAVIER ARRAIZA JIMÉNEZ
Recurrido: Evangelina , Evangelina
Procurador: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR, IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR
Abogado: JUAN JOSÉ CABO ARTIÑANO,
SENTENCIA NUM. 73/2020
ILMA SRA:
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a tres de marzo de 2020.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
JUICIO VERBAL 759 /2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 412/2019, en los que aparece como parte apelante,
D. Valeriano , representado por el Procurador D. Francisco Vecino Alonso, asistido por el Abogado D. Francisco
Javier Arraiza Jiménez, y como parte apelada, Dª Evangelina , representada por el Procurador D. Ignacio
Domínguez Salvador, asistido por el Abogado D. JUAN JOSÉ CABO ARTIÑANO, sobre responsabilidad Letrada,
siendo Magistrada Ponente - constituido como órgano unipersonal- la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ROBLES
GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Vecino Alonso y representación de D. Valeriano contra Dª.
Evangelina , absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda y con expresa imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 26 de febrero.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se ejercitaba acción en reclamación de cantidad por responsabilidad profesional de la Letrada demandada, pretensión que fue desestimada por sentencia de fecha 13 de mayo de 2018, frente a la que interpone recurso de apelación el demandante invocando error en la valoración de la prueba, falta de homologación judicial del acuerdo, falta de documentación publica del acuerdo, nexo de causalidad, interesando que con revocación de la sentencia se dicte otra por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 5.270 euros, más los intereses legales, en base a su actuar negligente, así como al pago de las costas.
Por la representación de la demandada, se formula oposición al recurso planteado de contrario, solicitando se dicte resolución por la que se desestime el citado recurso y se confirme íntegramente la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Como señala la STS de 10 de junio de 2019, La sentenc ia 282/2013, de 22 de abril, rec.
896/2009Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 22/04/2013 ( rec. 896/2009)Doctrina jurisprudencial sobre a responsabilidad civil de los abogados, contiene una síntesis de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil de los abogados, que es la siguiente: (i) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998, 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006, 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-03-2006 (rec. 2001/1999), 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-07-2005 (rec. 971/1999), 26 de febrero de 200, rec. 715/2000 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-02-2007 (rec. 715/2000), 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000, 21 de junio de 2007, rec.
4486/200 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-06-2007 (rec. 4486/2000), 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000 Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-10-2007 (rec. 4086/2000), 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003 Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-10-2008 (rec.
655/2003)).
El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
(ii) El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-07- 2005 (rec. 971/1999)).
(iii) La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-07-2005 (rec. 971/1999) y 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-06-2007 (rec. 4486/2000)).
El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-07-2005 (rec. 971/1999), 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-03-2006 (rec. 2001/1999), 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-03-2006 (rec. 2001/1999), 26 de febrero de 2007 rec. 715/2000 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-02-2007 (rec. 715/2000), entre otras).
(iv) Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1101 (16/08/1889) ( STS de 23 de julio de 2008, rec. 98/2002Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-07-2008 (rec. 98/2002)).
TERCERO.- Error en la apreciación de las pruebas. Existencia de la contratación de la modificación de la pensión de alimentos. Falta de homologación judicial o documentación publica del acuerdo.
Se argumenta en el recurso, que entre las partes se había acordado la modificación de la pensión de alimentos del hijo menor, debiendo haber obtenido, la Letrada ahora demandada, la homologación judicial del acuerdo, o haberlo documentado públicamente, para su eficacia real.
Es un hecho no cuestionado entre las partes en el presente procedimiento, que en el procedimiento de divorcio del actor y su esposa y en el convenio de separación se estableció una pensión de 325 euros a favor del hijo de D. Valeriano , que debía abonar el hoy actor, así como que posteriormente por su anterior esposa, se inicia un incidente de modificación de medidas para variar las visitas dado que ella pretendía ir a vivir a su nación de origen, Rusia. A dicho procedimiento se contesta por D. Valeriano al tiempo que formula reconvención solicitando la custodia del menor y que quedará sin efecto la obligación del pago de la pensión establecida a cargo del padre, obligación que corresponderá a la madre en la misma cuantía convenida por ambos en la estipulación cuarta del convenio, sin que exista ninguna prueba objetiva de la que se pueda deducir que D.
Valeriano hubiera contratado en dichos momentos a la Letrada Sra. Evangelina al objeto de que le consiguiese una rebaja en la cuantía de la pensión de alimentos.
La modificación de la cuantía de la pensión, no se encontraba entre las pretensiones planteadas en el procedimiento de modificación de medidas, aunque es un hecho igualmente no controvertido, que antes de entrar a la vista del juicio de modificación de medidas, las partes llegaron a una serie de acuerdos sobre la cuestión controvertida, como se infiere del Fundamento de Derecho Segundo del Auto de 2 de julio de 2013, y refiere al declarar como testigo la Letrada Dª Antonieta . Así como que entre dichos acuerdos las partes convinieron que la pensión de alimentos, a partir de esos momentos pasaría a ser de 240 euros, sin embargo en un hecho, que tal acuerdo no se reflejó en el acto formal de la vista, según la referida Letrada porque no era objeto del pleito, y no se le dejaron incluir, presentando las Letradas intervinientes un escrito conjunto solicitando aclaración del Auto, que fue resuelta por Auto de fecha 30 de septiembre de 2013, denegándola, con el argumento, de que 'no puede accederse por cuanto visionada la grabación de la vista en la que se alcanzó el acuerdo ninguna referencia se hizo a la cuantificación de la pensión de alimenticia a abonar por el progenitor no custodio y a la que se refiere la petición de aclaración'.
No obstante, es un hecho igualmente constatado, que el acuerdo por la mediación de las Letradas de ambas partes, se respetó de contrario, y que el demandado estuvo abonado la pensión de alimentos a favor del hijo, en cuantía de 240 euros, desde la fecha del acuerdo, durante al menos un par de años, hasta que dejo de pagar la pensión según la Letrado Sra. Antonieta durante 5 o 6 meses, y después paso a pagar unos meses 100 y otros 150 euros, lo que motiva la demanda de ejecución por impago de pensiones seguida con el nº 254/2016 por el Juzgado de instancia nº 10, Familia, demanda en la que se solicita la ejecución de la sentencia dictada el 25 de mayo de 2012, en los autos de divorcio, en los que se aprobó el convenio regulador, en el que se establecía la cuantía de la pensión de alimentos en 350 euros. Solicitando la ejecución conforme a la cuantía establecida en dicha resolución, según la Letrado Sra. Antonieta , porque incumplido el acuerdo por la parte contraria, al dejar de pagar la pensión o hacerlo en cuantía distinta a la acordada, entendieron que a ellos tampoco les vinculaba, ante lo que se optó por instar le ejecución del título ejecutivo del que se disponía.
Una vez dictado el Auto de fecha 30 de septiembre de 2013, se desconoce realmente cual fue la relación profesional de la Letrada Sra. Evangelina , con el hoy demandante, pues según la contestación a la demanda, la Letrada reiteradamente indicó al hoy demandante Sr. Valeriano que debía promover un nuevo procedimiento judicial y presentar una demanda específica para solicitar tal extremo en la modificación de las medidas fijadas en la sentencia de divorcio, alegando no solo el acuerdo alcanzado entre las partes sino también la variación de sus circunstancias económicas que habían empeorado sustancialmente un tiempo después de que se dictase dicha sentencia, indicaciones, frente a las que alega, que el Sr. Valeriano opta por prescindir de sus servicios en esos momentos diciendo que solicitaría un Abogado del Turno de Oficio para presentar la citada demanda ante sus dificultades económicas. No existiendo ninguna prueba de que ello haya sido así, pero tampoco de que no hubiera sucedido como indica la Letrada.
Así las cosas, si tenemos en cuenta, que la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos no se puede considerar probado que fuera el objeto del encargo por parte del demandante a la demandada, y por tanto objeto del procedimiento de modificación de medidas, motivo porque no se admitió su inclusión en la vista del juicio por la Juzgadora de instancia, si además conforme señala el art. 751 de la LE Civil en los procesos a los que se refiere Titulo (capacidad, filiación, matrimonio, menores,) no surtirán efectos la renuncia, el allanamiento, ni la transacción, si no se puede considerar acreditado que una vez dictado el Auto de aclaración, D. Valeriano continuara contando con los servicios profesionales de la Letrada Sra. Evangelina , a lo que hay que unir el hecho de que si el mismo, como se había comprometido hubiera seguido abonando la pensión de alimentos en la cuantía de 240 euros, y no hubiera dado lugar a la ejecución derivada del impago de las pensiones, no se le hubiera reclamado más pensión que la indicada de 240 euros, difícilmente puede apreciarse negligencia profesional de la Letrada, ni el actor puede pretender que sea ella quien asuma el pago de las cantidades dejadas de pagar por el mismo.
CUARTO.- No obstante dadas las dudas fácticas que pueden presentar los hechos enjuiciados procede dejar sin efecto la condena en costas que contiene la sentencia de primera, instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 394.1 de la LE Civil.
Debe por lo expuesto ser estimado parcialmente el recurso de apelación
QUINTO.- Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el art.
398.1 de la LE Civil, en relación con el art. 394 del referido texto legal, no procede hacer condena de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimo parcialmente el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Francisco Vecino Alonso en nombre y representación de D. Valeriano contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, en el Juicio Verbal seguido con el nº 759/18 debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejando sin efecto la condena en costas de primera instancia y sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta mi Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

