Sentencia CIVIL Nº 73/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 73/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 252/2019 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 73/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100072

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2727

Núm. Roj: SAP M 2727/2020


Voces

Precio de venta

Contrato de corretaje

Representación procesal

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Contrato de compraventa

Tradición instrumental

Prueba documental

Condición suspensiva

Contrato de mediación o corretaje

Dueño de obra

Negocio jurídico

Comitente

Agentes mediadores

Opción de compra

Incumplimiento del contrato

Condición resolutoria

Relación contractual

Sociedad de responsabilidad limitada

Contrato de comisión

Derecho de crédito

Cobro de comisión

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.007.00.2-2018/0004941
Recurso de Apelación 252/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Alcorcón
Autos de Juicio Verbal (250.2) 479/2018
APELANTE:: D./Dña. Constanza
PROCURADOR D./Dña. GEMA GALLARDO LOPEZ
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO
Don JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por el Sr. Magistrado indicado al margen,
los Autos de JUICIO VERBAL núm.380/2018, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 7 de ALCORCÓN ,
a los que ha correspondido elRollonúm. 252/2019, en los que aparece como parte apelante Dª Constanza
, representada por la procuradora Dª. GEMA GALLARDO LÓPEZ; y como parte apelada la mercantil ROHERI
S.A., declarada en rebeldía e incomparecida en esta alzada.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, con fecha 3 de diciembre de 2018, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo era del siguiente tenor:"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Dña. Constanza contra la entidad ROHERI, S.A.

y, ABUELVO a la demandada, condenando a la actora al pago de las costas derivadas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, doña Constanza , se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de febrero de 2020.



CUARTO.- En tramitación del Rollo de Apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los de esta resolución.


PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Constanza se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcorcón, nº 197/2018, de 3 de diciembre, que desestima la demanda interpuesta, absolviendo a la mercantil demandada de sus pedimentos.

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, opone la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, así como la infracción de los artículos 1.114.2 1.256 y 1.450 del Código Civil y de la jurisprudencia. Señala que se celebró un contrato con la demandada para la venta de un inmueble, fijándose el precio, en virtud del cual la recurrente buscó un comprador y cerró la operación por un precio aceptado expresamente por la vendedora, recibiendo una señal que afianzaba la futura compraventa, considera que quedaba excluido de dicho contrato los actos del otorgamiento de escritura pública de compraventa que competen exclusivamente a la propiedad y el futuro comprador. Destaca que hubo una reducción el precio de venta, llegándose un acuerdo con la parte vendedora y compradora, momento en que se perfeccionó el contrato y se produjo el derecho al devengo de la remuneración pactada. Por todo ello considera errónea la sentencia apelada En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación de la demanda interpuesta y la condena de la parte demandada al abono de la suma de 3.630 €.



SEGUNDO.- PRESUPUESTOS FÁCTICOS DE LA PRESENTE LITIS.

En un examen de la prueba documental obrante en autos resultan acreditados los siguientes hechos relevantes: 1. En fecha 19 abril 2017 la demandada ROHERI S.A. contrató con la actora (Inmobiliaria Bravo) la venta de un inmueble sito en Valdemorillo, CALLE000 nº NUM000 , 2. En la nota de encargo se hace constar: El encargo de venta tiene carácter de exclusiva, con autorización para recibir una posible señal.

El precio de venta es de 110.000 €, incluidos honorarios del inmobiliaria que serán de 4.000 €, más IVA.

Los honorarios de la inmobiliaria se cobrarán el día de la firma del contrato la Notaría.

En el caso de que la venta no se llevase a cabo por causas imputables al comprador, la señal recibida será a partes iguales para el vendedor y para la inmobiliaria Bravo.

3. En fecha 23 de abril de 2018 la inmobiliaria recibe una oferta de compra de la vivienda de doña Francisca , acordándose un precio de 82.000 €, se firma a continuación un documento de reserva (folio 22 de los autos), haciéndose entrega por la compradora de una señal de 1000 €. La inmobiliaria procedió a consultar telefónicamente con la propiedad la reducción del precio, que dio su consentimiento a dicha rebaja y aceptó la señal, que fue entregada a la propiedad (consta al folio 24 de los autos recibo de la propiedad de la entrega de 1.000 €, y la aceptación del precio, así como que la comisión de inmobiliaria será de 3.000 €).

En fecha 3 de mayo de 2018 la compradora entrega nueva señal de 1.000 €, que es entregada la propiedad reiterándose que la comisión del inmobiliaria será de 3.000 €, (folio 25 de los autos).

4. En fecha 8 de mayo la propiedad devuelve la señal recibida a la inmobiliaria, quedando sin efecto la venta de la vivienda.

5. La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que el derecho de la comisión no se produce hasta que la venta se consuma. Y añade que la nota de encargo prevé específicamente una previsión para el supuesto de que la venta no se perfeccionara por el comprador. Y ninguna para el supuesto de que no se perfeccionara por voluntad de vendedor.



TERCERO.-DECISIÓN DE LA SALA.

Partiendo de los hechos que se estiman acreditados y que han sido expuestos en el anterior fundamento de derecho, se considera que no se puede compartir la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia.

La SAP de Burgos, sección 3ª, resuelve una situación idéntica a la que aquí nos ocupa, y declara: 'Como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 22 diciembre 1992 y la de 4 de julio de 1994 y las que en ella se citan): El contrato de mediación o corretaje, es un contrato innominado 'facio ut des', por el que una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (el comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución. En dicho contrato de corretaje el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios ha de nacer desde el momento en que quede cumplida o agotada su actividad mediadora (única a la que se había obligado), o sea, desde que, por su mediación, haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado, perfección que se entiende producida, obviamente, desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una, ni el otro se hayan entregado ( artículo 1450 del Código Civil ), a no ser que en el respectivo contrato de corretaje se haya estipulado expresamente que el corredor solamente cobrará sus honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada, de forma que el contrato de corretaje se halla sometido a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, y además, a que el contrato tenga lugar como consecuencia de la actuación del corredor ( STS 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 1996 , 30 de abril de 1998 , 2 de octubre de 1999 y 21 de octubre de 2000 ).

Por lo tanto, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada, los honorarios de los agentes mediadores solo se devengan cuando sus gestiones llegan a buen fin, es decir, cuando se celebra el contrato debido a su actividad mediadora. Ello lógicamente implica dos requisitos, primero que se lleve a cabo la celebración del contrato, y el segundo y principal que se celebre el contrato gracias a su mediación. Este requisito de que el contrato se celebre gracias a la intervención del mediador es desde luego esencial para que el agente pueda tener derecho a la comisión pactada pues los servicios que se remuneran implican una actividad del mediador dirigida a la celebración del contrato. Si dicha actividad no existe porque el mediador no ha realizado ninguna gestión en orden a la celebración del contrato, en tal caso ninguna remuneración tiene derecho a percibir el agente.

Ahora bien, junto a lo anterior la más reciente jurisprudencia ha estimado que el mediador tiene derecho a cobrar sus honorarios a pesar de que el contrato en el que medió no se llegue a celebrar por causa de desistimiento, o porque como puede suceder en una opción de compra, la misma no llega a ejercitarse. Así la STS de 21 de mayo de 2014 (Recurso: 972/2012 ), haciendo aplicación de la STS de de 8 de marzo de 2013 (núm.

105/2013 ), a propósito del derecho de mediador a recibir la correspondiente retribución tras la realización de las gestiones o del encargo encomendado dice que 'la conclusión alcanzada (la del derecho del mediador al cobro de sus honorarios), por tanto, resulta igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en donde conseguida la perfección o eficacia del marco negocial el cumplimiento o consumación del mismo no se da por causas ajenas a la gestión encomendada, supuestos de desistimiento o incumplimiento contractual del oferente, pero también del propio y natural desenvolvimiento de la relación contractual, casos de la eficacia modalizada bajo condición resolutoria o suspensiva [...] ' Para concluir de esta forma no es óbice la mención que se hace en el contrato de encargo sobre que 'los honorarios profesionales de Gestión Inmobiliaria Melón SL se devengarán y cobrarán a la firma de la escritura pública'. Dicha cláusula puede entenderse, no como la subordinación del derecho del agente a una condición suspensiva, sino más bien como la de un término o plazo para el cobro de los honorarios, lo que parece más acorde con la naturaleza del contrato de comisión, ya que en caso contrario bastaría con que comprador y vendedor se pusieran de acuerdo para no otorgar la escritura pública para que el agente viera frustrada su pretensión de derecho al cobro de los honorarios'.

En el supuesto sometido enjuiciamiento es evidente que fue la parte vendedora quien desistió de la celebración del contrato pactado, por causas no conocidas, y aunque las consecuencias de esta circunstancia no estaba prevista en el contrato de corretaje celebrado entre la actora y la mercantil demandada, estimo que aplicando la doctrina anteriormente expuesta se llega a la conclusión de que la inmobiliaria realizó todos los gestiones pertinentes para la celebración del contrato de compraventa, al punto que las partes aceptaron las condiciones recogidas en el documento de reserva de fecha 23 de abril de 2018, momento en que se perfecciona el contrato de compraventa. Por consiguiente, cabe concluir que la actora llevó a cabo la actividad de mediación por la que fue contratada, momento en que nace el derecho a percibir sus honorarios, sin que pueda afectar a dicho derecho de cobro el posterior desistimiento efectuado por el vendedor, al no existir en el contrato suscrito cláusula alguna que prevea las consecuencias de esta circunstancia. Por último, el hecho de que en la nota de encargo se prevea que los honorarios de la inmobiliaria se cobrarán el día de la firma del contrato (de compraventa) en la Notaría, no implica más que la fijación de un plazo para el cobro de comisión pactada.

En relación a la cuantía reclamada de 3.600 €, teniendo en cuenta que los documentos de fecha 24 de abril y 3 de mayo 2018, en los que se hacía entrega a la vendedora de las dos señales de 1000 €, entregadas por la parte compradora, y en los que expresamente se fijaba la comisión de la inmobiliaria en la suma de 3000 € , sin que se hiciera referencia alguna al IVA, a diferencia de lo ocurrido en la nota de encargo en la que se fijaban los honorarios de la actora en 4 .000 más IVA , considero que el acuerdo de venta de la vivienda, que suponía una rebaja importante del precio de la vivienda, también lo era de la comisión a percibir, que se reducía a 3.000 €, y que incluía el impuesto correspondiente.

Por esta razón, procede estimar en parte el motivo opuesto, estableciendo que la comisión que debe abonar la demandada a la actora es de 3.000 €, y no de los 3.600 €. Todo ello conduce a una estimación parcial de recurso de apelación formulado en los términos indicados.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 Y 394.2 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Constanza (Inmobiliaria Bravo), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcorcón, nº 197/2018, de 3 de diciembre, y, en consecuencia, REVOCO la expresada resolución, y estimando parcialmente la demanda rectora del procedimiento, debo condenar y condeno a la mercantil ROHERI S.A. a que abone a la actora la suma de 3.000 €, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

No se hace imposición de las costas devengadas en ninguna de ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0252-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia CIVIL Nº 73/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 252/2019 de 25 de Febrero de 2020

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