Última revisión
09/07/2003
Sentencia Civil Nº 731/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 1127/1995 de 09 de Julio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ POVEDA, PEDRO
Nº de sentencia: 731/2003
Núm. Cendoj: 28079110002003100753
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos, interpuesto por el Letrado del Servicio Andaluz de la Salud; respecto a la tasación instada por Dª Patricia , representada por Dª Alicia Casado Deleito.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de Dª Patricia , interesó la practica de la tasación de costas, con inclusión de minuta de honorarios de Letrado y cuentas de gastos y suplidos de Procuradora actuante.
SEGUNDO.- Practicada la tasación de costas interesada, se dio vista de la misma a la parte condenada al pago, presentándose por el Letrado del Servicio Andaluz de la Salud, escrito impugnando la tasación por el concepto de indebidos.
TERCERO.- Conferido el traslado para la contestación de la impugnación deducida la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de Dª Patricia , lo evacuó en el término concedido, en base a cuantas alegaciones estimó oportunas, y terminó suplicando a la Sala "se acuerde desestimar la impugnación de la tasación de costas formulada, con expresa condena en costas".
CUARTO.- Traídos los autos a la vista con citación de las partes, se señaló para votación y fallo el día tres de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA
Fundamentos
UNICO.- Practicada la tasación de costas a instancia de doña Patricia recurrida que obtuvo a su favor la condena en costas de la recurrente, se impugna la tasación por el Letrado del Servicio Andaluz de la Salud, entendiendo que son indebidas las costas reclamadas al tener concedido este organismo público el beneficio de asistencia jurídica gratuita por el art. 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
"Bajo la rúbrica "Reintegro económico", dispone el art. 36.2 de dicha Ley que "cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1867 del Código Civil", no obstante la generalidad con que se manifiesta el precepto al incluir en esa obligación de "reintegro económico" tanto a quien ha obtenido el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita como a quien lo tiene legalmente reconocido, tal obligación de reintegro resulta inoperante frente a quien, como la Tesorería de la Seguridad Social tiene legalmente reconocido ese derecho, no por razón de su insuficiencia económica, sino "en todo caso" como establece el art. 2 b) de la Ley 1/1996. Es presupuesto de esa obligación de reintegro económico el que el beneficiario del derecho "viniere a mejor fortuna", estableciendo el inciso final de ese art. 36.2 una presunción acerca de cuando se da esa situación de mejoramiento de fortuna; como se dice, el reconocimiento legal del derecho de que se trata a la Tesorería General de la Seguridad Social no se funda en su situación patrimonial por lo que no podría llevarse a cabo esa comparación que prevé el art. 36.2 entre el estado de fortuna de la Tesorería General en el momento de la iniciación del proceso o de su terminación y en cualquier otro dentro de los tres años siguientes, al faltar el punto de partida de esa comparación. Esto implica que no podría hacerse efectivo ese "reintegro económico" a que se refiere el art. 36.2 y se hace inútil, en consecuencia, la inclusión de las costas de la recurrida en la tasación puesto que la Tesorería General de la Seguridad Social en ningún momento vendrá obligado al reintegro económico de las costas causadas a Ibercaja Leasing, S.A.. Por todo ello procede estimar la impugnación formulada, sin que proceda hacer expresa condena en las costas de este incidente" (sentencia de 11 de julio de 2000). Doctrina aplicable al caso al gozar el Servicio Andaluz de la Salud del beneficio de justicia gratuita, beneficio que no se funda en su situación patrimonial.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la impugnación por el concepto de indebidos de la tasación de costas formulada por la representación legal del Servicio Andaluz de la Salud y, en consecuencia se deja sin efecto la tasación de costas practicada, sin que proceda especial condena en costas de este incidente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

