Sentencia Civil Nº 733/20...re de 2009

Última revisión
01/12/2009

Sentencia Civil Nº 733/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 741/2009 de 01 de Diciembre de 2009

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Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 733/2009


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00733/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7007512 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 741 /2009

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 1168 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de MADRID

De: Ángel Jesús

Procurador: JOSE LUIS FERRER RECUERO

Contra: Remedios

Procurador: MARTA URIARTE MUERZA

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo Sr. Don José Angel Chamorro Valdés

En Madrid a 1 de diciembre de 2009

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1168/2008, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Ángel Jesús , representado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y asistido por el Letrado don Fernando López Romero

De la otra, como apelada doña Remedios , representada por la Procurador doña Marta Uriarte Muerza y defendida por la Letrado doña María Pilar Gómez González.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don JOSE LUIS FERRER RECUERO, en nombre y representación de Don Ángel Jesús , contra Doña Remedios , en los autos número 1168/08, debo declarar y declaro la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio contraído por los citados cónyuges Don Ángel Jesús y Doña Remedios , produciéndose sus efectos a partir de la firmeza de esta sentencia, pero sin perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

Que igualmente debo acordar y acuerdo la adopción de las medidas definitivas que a continuación se relacionan:

Primera: La patria potestad sobre los hijos menores de edad, María Lourdes, Santiago y Alvaro, se ostentará y ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.

Segunda: La guarda y custodia de los hijos menores de edad se encomienda a la madre.

Tercera: El régimen de estancias, comunicación y visitas del progenitor no custodio con su hija menor de edad María Lourdes se determinará libremente entre ellos.

Cuarta: El régimen de estancias, comunicación y visitas del progenitor no custodio con sus hijos menores de edad, Santiago y Alvaro se determinará libremente entre el padre y la madre en interés filial exhortándose a ambos para que lleguen a acuerdos sobre el particular.

En caso de desacuerdo, el régimen de estancias se concretará en los fines se semana alternos -en el sentido que después se dirá-, una tarde entre semana y el primer período de las vacaciones escolares de Navidad y verano en los años pares y el segundo en los impares, así como la totalidad de las vacaciones de la Semana Santa en los impares.

Los fines de semana comprenderán desde las 19 horas del viernes hasta las 21 horas del domingo, y en caso de que a tales fines de semana vaya unido algún día no lectivo, abarcarán desde las 19 horas del último día lectivo hasta las 21 horas del último día no lectivo.

La tarde entre semana será la del miércoles, desde la salida del colegio en los días lectivos, o las 18 horas en los días no lectivos, hasta las 20,30 horas en ambos casos. El período de las vacaciones escolares de Navidad y verano comprenderá desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 21 horas de los días 30 de diciembre y 31 de julio respectivamente, y el segundo período desde las 11 horas de los días 31 de diciembre y 1 de agosto hasta las 19 horas del último día no lectivo, mientras que las vacaciones de la Semana Santa abarcarán desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 19 horas del último día no lectivo.

El régimen de estancias de los fines de semana alternos y tarde entre semana quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.

En caso de desacuerdo, el régimen de comunicación del progenitor no custodio con sus hijos menores de edad se concretará en que puedan relacionarse por teléfono, carta o cualquier otro medio apropiado para ello conforme a las exigencias de la buena fe.

En caso de desacuerdo, el régimen de visitas se concretará en que puedan relacionarse en los supuestos de enfermedad allí donde se encuentre el enfermo conforme a las exigencias de la buena fe.

El régimen de comunicación y visitas se aplicará también al progenitor custodio cuando los hijos menores de edad no se encuentren en su compañía.

Quinta: El uso de la vivienda y ajuar familiar se atribuye a los hijos menores de edad y al progenitor en cuya compañía queda.

Sexta: La administración para su uso del inmueble sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 de Guadarrama (Madrid), se atribuye al Sr. Ángel Jesús .

Septima: La pensión que el progenitor no custodio debe abonar desde la fecha de la presente sentencia en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de sus hijos menores de edad ascenderá a la cantidad mensual de 2.100 euros, que pagará por adelantado al progenitor custodio dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento alguno en la misma proporción que varíe el índice de precios al consumo, con efectos del primero de enero y a partir del año 2010.

La mitad de los gastos extraordinarios, de naturaleza necesaria, de los hijos menores de edad se abonarán por el progenitor no custodio siempre que subsista la pensión alimenticia y se recabe su previo consentimiento para efectuar tales gastos o, en su defecto, la previa autorización judicial.

Octava: La sociedad de gananciales se disolverá una vez alcance firmeza la presente resolución.

No se hace expresa imposición de costas en esta instancia.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. "

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Ángel Jesús , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Remedios y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de noviembre pasado .

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00733/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7007512 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 741 /2009

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 1168 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de MADRID

De: Ángel Jesús

Procurador: JOSE LUIS FERRER RECUERO

Contra: Remedios

Procurador: MARTA URIARTE MUERZA

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo Sr. Don José Angel Chamorro Valdés

En Madrid a 1 de diciembre de 2009

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1168/2008, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Ángel Jesús , representado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y asistido por el Letrado don Fernando López Romero

De la otra, como apelada doña Remedios , representada por la Procurador doña Marta Uriarte Muerza y defendida por la Letrado doña María Pilar Gómez González.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don JOSE LUIS FERRER RECUERO, en nombre y representación de Don Ángel Jesús , contra Doña Remedios , en los autos número 1168/08, debo declarar y declaro la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio contraído por los citados cónyuges Don Ángel Jesús y Doña Remedios , produciéndose sus efectos a partir de la firmeza de esta sentencia, pero sin perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

Que igualmente debo acordar y acuerdo la adopción de las medidas definitivas que a continuación se relacionan:

Primera: La patria potestad sobre los hijos menores de edad, María Lourdes, Santiago y Alvaro, se ostentará y ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.

Segunda: La guarda y custodia de los hijos menores de edad se encomienda a la madre.

Tercera: El régimen de estancias, comunicación y visitas del progenitor no custodio con su hija menor de edad María Lourdes se determinará libremente entre ellos.

Cuarta: El régimen de estancias, comunicación y visitas del progenitor no custodio con sus hijos menores de edad, Santiago y Alvaro se determinará libremente entre el padre y la madre en interés filial exhortándose a ambos para que lleguen a acuerdos sobre el particular.

En caso de desacuerdo, el régimen de estancias se concretará en los fines se semana alternos -en el sentido que después se dirá-, una tarde entre semana y el primer período de las vacaciones escolares de Navidad y verano en los años pares y el segundo en los impares, así como la totalidad de las vacaciones de la Semana Santa en los impares.

Los fines de semana comprenderán desde las 19 horas del viernes hasta las 21 horas del domingo, y en caso de que a tales fines de semana vaya unido algún día no lectivo, abarcarán desde las 19 horas del último día lectivo hasta las 21 horas del último día no lectivo.

La tarde entre semana será la del miércoles, desde la salida del colegio en los días lectivos, o las 18 horas en los días no lectivos, hasta las 20,30 horas en ambos casos. El período de las vacaciones escolares de Navidad y verano comprenderá desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 21 horas de los días 30 de diciembre y 31 de julio respectivamente, y el segundo período desde las 11 horas de los días 31 de diciembre y 1 de agosto hasta las 19 horas del último día no lectivo, mientras que las vacaciones de la Semana Santa abarcarán desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 19 horas del último día no lectivo.

El régimen de estancias de los fines de semana alternos y tarde entre semana quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.

En caso de desacuerdo, el régimen de comunicación del progenitor no custodio con sus hijos menores de edad se concretará en que puedan relacionarse por teléfono, carta o cualquier otro medio apropiado para ello conforme a las exigencias de la buena fe.

En caso de desacuerdo, el régimen de visitas se concretará en que puedan relacionarse en los supuestos de enfermedad allí donde se encuentre el enfermo conforme a las exigencias de la buena fe.

El régimen de comunicación y visitas se aplicará también al progenitor custodio cuando los hijos menores de edad no se encuentren en su compañía.

Quinta: El uso de la vivienda y ajuar familiar se atribuye a los hijos menores de edad y al progenitor en cuya compañía queda.

Sexta: La administración para su uso del inmueble sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 de Guadarrama (Madrid), se atribuye al Sr. Ángel Jesús .

Septima: La pensión que el progenitor no custodio debe abonar desde la fecha de la presente sentencia en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de sus hijos menores de edad ascenderá a la cantidad mensual de 2.100 euros, que pagará por adelantado al progenitor custodio dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento alguno en la misma proporción que varíe el índice de precios al consumo, con efectos del primero de enero y a partir del año 2010.

La mitad de los gastos extraordinarios, de naturaleza necesaria, de los hijos menores de edad se abonarán por el progenitor no custodio siempre que subsista la pensión alimenticia y se recabe su previo consentimiento para efectuar tales gastos o, en su defecto, la previa autorización judicial.

Octava: La sociedad de gananciales se disolverá una vez alcance firmeza la presente resolución.

No se hace expresa imposición de costas en esta instancia.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. "

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Ángel Jesús , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Remedios y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de noviembre pasado .

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Ángel Jesús contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid , en procedimiento de divorcio seguido, bajo el nº 1168/2008, entre dicho litigante y doña Remedios , debemos revocar y revocamos el pronunciamiento contenido en el párrafo primero del apartado "séptima" de la parte dispositiva de dicha resolución y, en su lugar, acordamos lo siguiente:

-El Sr. Ángel Jesús contribuirá a los alimentos de sus hijos con la suma de 500Ñ al mes por cada uno de ellos (1.500Ñ en total) que hará efectiva, en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente, y con efectos de 1º de enero, conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.

Dicho pronunciamiento cobrará efectividad desde la fecha de la Sentencia de instancia, pero sin que ello dé lugar a la devolución de las mayores sumas que, en el ínterin, hayan podido abonarse, al entenderse consumidas en las atenciones de los alimentistas.

La primera revisión se llevará a efecto en el próximo año 2010.

Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con las indicaciones sobre necesidad del depósito para recurrir contemplado en la disposición adicional decimoquinta de dicho texto legal, según reforma operada por Ley Orgánica 1/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Ángel Jesús contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid , en procedimiento de divorcio seguido, bajo el nº 1168/2008, entre dicho litigante y doña Remedios , debemos revocar y revocamos el pronunciamiento contenido en el párrafo primero del apartado "séptima" de la parte dispositiva de dicha resolución y, en su lugar, acordamos lo siguiente:

-El Sr. Ángel Jesús contribuirá a los alimentos de sus hijos con la suma de 500Ñ al mes por cada uno de ellos (1.500Ñ en total) que hará efectiva, en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente, y con efectos de 1º de enero, conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.

Dicho pronunciamiento cobrará efectividad desde la fecha de la Sentencia de instancia, pero sin que ello dé lugar a la devolución de las mayores sumas que, en el ínterin, hayan podido abonarse, al entenderse consumidas en las atenciones de los alimentistas.

La primera revisión se llevará a efecto en el próximo año 2010.

Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con las indicaciones sobre necesidad del depósito para recurrir contemplado en la disposición adicional decimoquinta de dicho texto legal, según reforma operada por Ley Orgánica 1/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

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