Sentencia Civil Nº 737/20...re de 2005

Última revisión
17/11/2005

Sentencia Civil Nº 737/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 854/2004 de 17 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 737/2005

Núm. Cendoj: 08019370182005100534

Núm. Ecli: ES:APB:2005:9451

Núm. Roj: SAP B 9451/2005


Encabezamiento

SECCIÓN DECIMOCTAVA

Rollo nº 854-04

Juicio de Separación nº 225-03

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers

S E N T E N C I A Nº 737/05

ILMAS SRAS.:

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª DOLORES VIÑAS MAESTRE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil cinco

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de divorcio número 225-03, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers , a instancia de D. Carlos Jesús representado por el Procurador Dª Alicia Barbany Cairó y dirigido por el letrado Dª Mª Asunción Pages contra Dª Verónica representado por el Procurador Dª Joana M. Miquel Fageda y dirigido por el letrado D. José Borrego; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día diecinueve de enero de dos mil cuatro por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Molina Galla en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra Dª Verónica , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Nieto, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por ambos litigantes, al amparo del art. 86.4 del Código Civil .

2.- No ha lugar a pronunciamiento alguno, como efectos del divorcio, respecto del domicilio conyugal, pensión para los hijos y pensión compensatoria, quedando sin efecto las pensiones señaladas en sentencia de separación.

3.- Se desestima parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Rodríguez Nieto en nombre y representación de Dº Verónica contra D. Carlos Jesús , representado por la Procuradora Sra. Molina Gayà, y en consecuencia, no ha lugar a la indemnización del art 41 del Codi de Familia a favor de la esposa.

4.- No se establece especial pronunciamiento sobre las costas causadas corriendo cada parte con las causadas a su instancia.

5.- Comuníquese esta resolución al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de los solicitantes."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes , y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y se señalo para deliberación y fallo el día quince de septiembre de dos mil cinco,

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

Fundamentos

PRIMERO.- La apelante demandante, se alza frente a la sentencia de instancia que acordó el divorcio de los hoy litigantes, interesando con carácter principal la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a la vista de juicio, a los fines de que el Juzgado a quo señale nuevo día y hora para que nuevamente se celebre la vista de juicio en igualdad de condiciones de las partes procesales. Y subsidiariamente, muestra la disconformidad con la sentencia de instancia en los siguientes pronunciamientos: a) por extinción de la pensión alimenticia acordada en sentencia de separación a favor de la hija común del matrimonio Irene consistente en 240,.40 euros /mes ; b) por supresión , asimismo de la pensión compensatoria de 120 euros /mes acordada a favor de la esposa; c) por entender que es acreedora de la compensación económica prevista en el art 41 del Codi de Familia .

SEGUNDO.- Vaya por delante que en cuanto a la petición interesada como cuestión previa, conforme se declare la nulidad de actuaciones, toda vez que el juicio , celebrado el día 6 de noviembre de 2003, debió haber sido suspendido por la imposibilidad de la adversa de comparecer al mismo aportando al efecto informe médico de las dolencias que presentaba, no puede resultar en si mismo justificativo para determinar tal incapacidad de la Sra Verónica para comparecer a tal acto , por tratarse, en esencia de un informe en el que se recoge una serie de manifestaciones a instancia de la propia interesada, al decir " refereix malestar general, frebrícula, epigastralgia y decaimiento" para terminar expresando " faig constar aix`a petició de l 'interesada", lo que en modo alguno puede tener la trascendencia procesal que se pretende, no debiéndose olvidar que el juicio ya había sido suspendido con anterioridad a instancia de la misma, pues de lo contrario se estarían cubriendo situaciones de obstrucción a la justicia, que el derecho no puede proteger..

TERCERO.- Sentado ello la modificación de las medidas o efectos civiles complementarios acordados en la causa de separación e interesados por el Sr. Carlos Jesús a través de la demanda de divorcio origen de las presentes actuaciones se ha de respetar en su integridad atendiendo a los siguientes elementos de valoración; a) porque resulta evidente la inaplicabilidad del párrafo segundo del art. 93 del Código Civil , que se constituye , como el derecho que uno de los progenitores puede tener a ser perceptor de la pensión que determina el art. 142 del Código Civil , aunque los hijos fueran mayores de edad o emancipados, siempre que convivan en el domicilio conyugal y carezcan de ingresos propios, al haber resultado acreditado de forma irrefutable la realidad actual del acceso de la hija mayor de edad, Irene, al mercado laboral, siquiera con carácter temporal, ( la esposa misma reconoce en su recurso , qué con posterioridad al dictado de la sentencia de separación de fecha 29.03.95 , ha trabajado esporádicamente, ) según se advierte del informe de vida laboral remitido por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales del que se infiere que trabajo en 1997 un mes y medio; en 1998 dos meses; en 1999 dos meses, en el 2000 once días , el 2001 un mes y medio, en el 2002 cinco meses y medio, y en el 2003 se ha ido regularizando la situación pues consta dada de alta durante diez meses sin que resulte una objeción para la supresión de la pensión alimenticia de que se trata, el que no se haya consolidado una situación definitiva en activo laboral, pues como es reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, el acceso al mercado laboral, al margen de las circunstancias que sobrevengan con posterioridad, determina considerar que se goza de independencia económica dada la realidad social vigente en nuestros días en la que la generalidad de las relaciones laborales se configuran con carácter temporal o provisional. Siendo ello así, esto es, acreditada la realidad del cambio sustancial en la situación personal y económica de la hija beneficiaria de la prestación de que se trata, sin que a la postre, tampoco se haya desvirtuado que no haya acabado su formación universitaria en la carrera de psicología, no queda sino concluir que procede mantener la supresión de la pensión alimenticia establecida a favor de Irene al tiempo de la separación de los litigantes, sin perjuicio, claro está, de solicitar Irene, alimentos de sus progenitores en caso de que por causas ajenas a ella, no pudieran subvenir a su propio mantenimiento.

En cuanto a la pensión compensatoria, es de concluir asimismo que han desaparecido los requisitos para el reconocimiento del derecho al percibo de la pensión compensatoria, y la supresión de la misma es equitativa y acorde a las circunstancias concurrentes. El artículo 84 del Código de Familia se refiere en los siguientes términos "El cónjuge que, com a conseqüencia del divorci o de la separació judicial, vegi més perjudicada la seva situació económica i, en el cas de nul.litat, nomes quant al cónjuge de bona fe, té dret a rebre de l'altre una pensió compensatoria que no excedeixi el nivell de vida de qué gaudia durant el matrimoni, ni el que pugui mantenir el cónjuge obligat al pagament", concepto suficientemente delimitado por la doctrina y jurisprudencia interpretativa del artículo 97 del Código Civil Que se entiende por pensión compensatoria se resume diciendo que es una medida de naturaleza reparadora tendente a equilibrar en lo posible el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro De ahí que para su fijación o cuantificación haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial, momento en que nace el derecho al percibo de la pensión por aquél de los cónyuges al que la ruptura le suponga un empeoramiento en su situación económica. La finalidad de la compensatoria no es otra que la de establecer una pensión a favor del cónyuge que a raíz de la separación o del divorcio sufra un empeoramiento de su situación económica.

Pues bien, considerando la situación económica de ambos cónyuges, es de concluir que la misma ha cambiado sustancialmente, en relación a la época de la separación de lo cónyuges, momento en que se estableció una pensión compensatoria de unos 120 euros mensuales, ( en sede de apelación y por sentencia de fecha 6 de noviembre de 1996 se entendió "que la separación producía a la esposa un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pues frente a las aproximadas 60.000 ptas mensuales que ésta percibe por una invalidez permanente por enfermedad psíquica, el esposo desarrolla actividades comerciales que aunque no cuantificadas, la fijación en 20.000 ptas mensuales de dicha pensión se halla entre mínimos a establecer") toda vez que resulta incuestionable por ser admitido por sendas partes litigantes que el Sr. Carlos Jesús debido a la situación de baja por larga enfermedad desde el 13.11.02 ha pasado a ser preceptor de un subsidio de incapacidad, de 432,72 euros mensuales, lo que lógicamente ha tenido que repercutir , en su cartera de clientes derivada de su actividad como transportista. Si a ello se añade que al tiempo de la separación se valoró la atribución al Sr. Carlos Jesús de un local en los bajos del inmueble del que formaba parte asimismo la vivienda familiar , a fin de que pudiera seguir desarrollando su actividad comercial, que finalmente no pudo disfrutar, en todo caso por causas ajenas a su propia voluntad, teniendo que hacer frente a una nueva adquisición para poder guardar el camión con el que ejercer su actividad laboral , y qué en definitiva la esposa es la única preceptora de la renta mensual de 60.000 ptas del piso de Mollet de Vallés, propiedad de ambos esposos ( doc. 10) , al tiempo que ha existido un reparto patrimonial de todos los bienes en común ( en el que la esposa es propietaria por mitades indivisas del patrimonio matrimonial ) según se advierte de la sentencia de fecha 25.01.01 dictada en sede de apelación en procedimiento de menor cuantía de liquidación de sociedad de gananciales seguida con el número de autos 373/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers ( doc. 5 de la demanda) ; determina todo ello estimar, como acertadamente hace la sentencia de instancia que ha quedado extinguida la pensión por desequilibrio, puesto que la pensión compensatoria como ya ha tenido ocasión de interpretar esta Sala reiteradamente, no es una pensión vitalicia, máxime tras la entrada en vigor del Codi de Familia catalán cuyo artículo 86 contempla expresamente la extinción de la pensión por el transcurso del tiempo por el que se estableció.

TERCERO.- Finalmente en cuanto a la compensación económica reclamada por la esposa en virtud de lo previsto en art. 41 del Códi de Familia , que exige que se haya producido o se produzca una situación de "desigualtat entre el patrimoni de tots dos que impliqui un enriquiment injust" (desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto). En este punto la resolución apelada debe igualmente ser confirmada, pues amén de que la petición debe formularse en la primera demanda de separación, nulidad o divorcio, ( lo que en el presente caso no se hizo) , se constata que la sociedad matrimonial viene regida por el sistema de gananciales y no se puede obviar que cundo el legislador catalán promulga la Ley 8/1993 , de 30 de septiembre , por la que entre otras disposiciones, introduce una sustancial modificación en el art 23 de la Compilación , lo que pretende es intentar el rigorismo que se producía en determinados casos, al extinguirse el régimen de separación de bienes, evitando con ello las posibles situaciones de desigualdad en el momento de la extinción , al ostentar en la mayoría de los casos , uno de los cónyuges , la titularidad única de los bienes, por lo que se está en el caso de desestimar íntegramente el recurso interpuesto.

CUARTO.- Habida cuenta la profunda subjetividad y tensionalidad que impregnan las cuestiones derivadas de las crisis familiares el Tribunal aprecia la concurrencia de circunstancias excepcionales para no efectuar imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes apelantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto Verónica representada por la Procuradora Dª Joana M. Miquel Fageda contra la Sentencia dictada el día 19 de enero de 2004, en el Procedimiento de Divorcio núm. 225/03 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers , SE CONFIRMA íntegramente la misma, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento sobre imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia testimoniada de ésta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

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