Última revisión
26/12/2007
Sentencia Civil Nº 737/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 350/2007 de 26 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 737/2007
Núm. Cendoj: 29067370052007100362
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO ONCE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE TERCERÍA DE MEJOR DERECHO.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 350/2007.
SENTENCIA NÚM. 737
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Antonio Torrecillas Cabrera
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 26 de diciembre de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Once de Málaga, sobre tercería de mejor derecho, seguidos a instancia
de la "Caja General de Ahorros de Granada" contra la entidad "Irjoma S.L." y Don Miguel Ángel ; pendientes ante esta
Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Once de Málaga dictó sentencia de fecha 6 de abril de 2004 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Caja General de Ahorros de Granada contra Irjona S.L. y D. Miguel Ángel, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión actora, imponiendo al demandante las costas del juicio."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 8 de octubre de 2007.
Fundamentos
No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase íntegramente la demanda con costas a la parte demandada. En su opinión infringe el juzgador el artículo 1924.3 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta. Frente a ella se sustenta el Juez "a quo" en sentencias del Alto Tribunal dictadas a propósito de pólizas de crédito en cuenta corriente que no pueden equipararse a las pólizas de préstamo, en las que la preferencia, por su naturaleza, se determina desde la fecha de la póliza pues nace desde la perfección del contrato la obligación de restituir. En este sentido las pólizas de préstamo como créditos de la recurrente se documentaron en fecha muy anterior al dictado de la sentencia de remate en que la entidad hoy demandada ejecutó la letra de cambio aceptada por el ejecutado. Incluso atendiendo al criterio que sienta la sentencia apelada, el crédito de la apelante sería también anterior y preferente al de "Irjoma S.L.", pues fue liquidado el 11 de octubre de 1999, es decir, en fecha anterior a la firmeza de la sentencia de 7 de octubre de 1999 . Y es que, no constando en autos ni la fecha de la firmeza ni que la sentencia sea firme, es lo cierto que el mínimo plazo de notificación y posibilidad de recurso al ejecutado excede de la fecha de liquidación de los préstamos concedidos por la actora, ya referida. Por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que de contrario se incide en los mismos argumentos ya empleados en la demanda de tercería, sin aportar argumento nuevo alguno que permita a la Sala modificar la sentencia correctamente dictada por el Juez "a quo". Lo cierto es que en la póliza de préstamo se produce una operación en la que se entrega una cantidad de dinero que se devuelve en plazos, por lo que las cantidades que falten por amortizar no son exigibles hasta que se produzca el impago; y es a la fecha de la liquidación a la que hay que estar para la preferencia del crédito de la entidad prestamista.
SEGUNDO.- Considerando que el título de la parte recurrente, "Caja General de Ahorros de Granada", que es la tercerista en este proceso, está constituido por dos pólizas de préstamo formalizadas respectivamente el 21 de julio de 1995 y el 4 de junio de 1997 en las que se practicó la oportuna liquidación y cierre de la cuenta, que completó el título para el proceso ejecutivo, el día 11 de octubre de 1999. Y el título de la entidad demandada como ejecutante del patrimonio del Sr. Miguel Ángel lo constituye una letra de cambio con vencimiento el día 16 de julio de 1999 que motivó un juicio ejecutivo que terminó por sentencia de remate, dictada el día 7 de octubre de 1999 , que mandó seguir la ejecución despachada y dio paso así al proceso de ejecución, sin que conste recurrida por el demandado. El motivo del recurso invoca violación del artículo 1924 del Código civil , en atención a que ha quedado acreditado que las pólizas de préstamo de la entidad tercerista son de fechas anteriores a la de vencimiento de la letra de cambio ejecutada por la empresa demandada, y lógicamente también anteriores a la sentencia que obtuvo "Irjoma S.L."; y ello hace indudable, de acuerdo con el precepto indicado, la preferencia del crédito de la entidad tercerista sobre la del crédito de la otra ejecutante, por lo que ahora se dirá. En consecuencia debe revocarse la sentencia recurrida de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal supremo.
TERCERO.- Considerando que es doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo - sentencias de 22 de marzo de 1994 y 7 de mayo de 2003 , entre otras - que tratándose de créditos sin privilegio especial que constan en escritura publica, a los que se equiparan los documentos intervenidos por Corredor de Comercio Colegiado, hoy Notario, la preferencia entre ellos se determina por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras; ahora bien, para la concreción de esa fecha hay que tener en cuenta determinadas circunstancias que en ocasiones no vienen expresadas en el título, como es la determinación desde cuando el crédito que tiene el tercerista ha de entenderse como líquido y exigible. La doctrina del Alto Tribunal ha distinguido las pólizas de préstamo, de las de crédito - así las sentencias de 30 de octubre de 1995 y de 18 de febrero de 2002 , entre otras - sosteniendo respecto a las primeras que la fecha de su liquidez hay que referirla a la fecha del título, dada la propia naturaleza del negocio, el préstamo, que supone la entrega de una cantidad determinada de dinero, que ha de ser devuelta en determinados plazos, con un interés también previamente establecido, por lo que no hay duda sobre la liquidez de la cantidad exigible. Cuestión distinta se contempla en las pólizas de crédito, supuesto en el que la liquidez se fija al cierre de la cuenta, en atención a que la suscripción de estas clases de póliza supone para el acreditado la concesión de un crédito hasta determinada cantidad, de la que podrá disponer de acuerdo a sus necesidades; por lo que la cuantía de la deuda no está en ningún caso determinada en el momento de suscripción de la misma, ya que depende del uso que el acreditado haga de su crédito, por lo que necesita de una liquidación al cierre de la cuenta, y es la fecha de ésta la que determina la preferencia, porque es cuando la deuda se puede entender que es líquida. Por último, si el título deriva de la existencia de unos documentos crediticios - letras de cambio, pagarés o cheques -, que por sí carecen de autenticidad, es necesaria su confirmación judicial merced al procedimiento de cobro que termina por la citada sentencia de remate, a cuya fecha habrá de estarse para fijar la preferencia.
CUARTO.- Considerando que en el caso de autos, como se ha expuesto en los fundamentos precedentes de esta resolución, y pese a los razonamientos que se hacen en la sentencia recurrida, aplicables propiamente a las pólizas de crédito, no existen motivos para entender que la sentencia de 7 de octubre de 1999 , recaída en el proceso ejecutivo seguido a instancia de la demandada y por la letra de cambio, afecta a la prelación del crédito de la tercerista, fundado en dos pólizas de préstamo, formalizadas respectivamente el 21 de julio de 1995 y el 4 de junio de 1997, que constituyen una obligación líquida, toda vez que se perfeccionaron por la entrega de la cosa, en este caso el dinero. En esta misma línea están las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de julio y 2 de noviembre de 2002 , al sostener que la póliza de préstamo refleja una indiscutible realidad crediticia que representa una deuda exigible, porque en los contratos de préstamo la cantidad prestada se entrega al tiempo de la suscripción, y así no hay duda de que será la fecha de la escritura o de la póliza, la que habrá de tenerse en cuenta a efectos de preferencia, y no la de su liquidación, en la que el fedatario se limitó a verificar una operación aritmética; y todo ello aunque el préstamo, como es corriente, se haya pactado con intereses, pues el cálculo de éstos no afecta a la liquidez de la deuda en tanto la cantidad correspondiente a los mismos ha de entenderse líquida siempre que se haya fijado el tipo de interés y el tiempo, como ocurre en el supuesto de autos, ya que, en definitiva, una deuda tiene carácter de líquida cuando el exacto cálculo de la cuantía de la misma puede determinarse mediante la realización de determinadas operaciones matemáticas, al ser conocidas de manera evidente las premisas económicas que, con toda certeza, conduzcan al necesario señalamiento de la cuantía.
QUINTO.- Considerando que, respecto de las costas de la primera instancia, señala el artículo 620 de la Ley Procesal que, cuando la sentencia estimase la tercería, condenará en todas las costas al ejecutante que hubiera contestado a la demanda y, si el ejecutado hubiere intervenido, oponiéndose también a la tercería, las impondrá a éste, por mitad con el ejecutante, salvo cuando, por haberse allanado el ejecutante, la tercería se hubiera sustanciado sólo con el ejecutado, en cuyo caso las costas se impondrán a éste en su totalidad. Por otra parte, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la misma Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad de crédito "Caja General de Ahorros de Granada" contra la sentencia dictada en fecha seis de abril de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Málaga en sus autos civiles 481/2002, debemos revocar y revocamos dicha resolución declarando el mejor derecho de la tercerista hoy apelante - "Caja General de Ahorros de Granada" - para el cobro sobre los bienes embargados a Don Miguel Ángel de la cantidad de 109.388'59 euros de principal y 24.040'48 euros presupuestados para intereses, gastos y costas de su ejecución. Solo tras ello continuará la ejecución sobre los bienes embargados a fin de que la entidad "Irjoma S.L." cobre también su crédito; sin prejuzgar otras acciones que a cada una de las ejecutantes pudiera corresponder, especialmente las de enriquecimiento. Condenamos a la ejecutante demandada al abono de todas las costas causadas en la primera instancia y no hacemos especial atribución de las producidas en el recurso.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No firmando por imposibilidad el Magistrado Sr. Antonio Torrecillas Cabrera, aunque votó en Sala. Y haciéndolo en su lugar el Presidente.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
