Última revisión
30/12/2005
Sentencia Civil Nº 738/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 632/2005 de 30 de Diciembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 738/2005
Núm. Cendoj: 50297370052005100536
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00738/2005
SENTENCIA núm. 738/2005
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a treinta de diciembre de dos mil cinco.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de TERCERIA DE DOMINIO 287/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 632/2005, en los que aparece como parte DEMANDANTE-apelante Dª. Marta representada por la Procuradora Dª MARIA DOLORES SANZ CHANDRO, y asistida por la Letrada Dª MARIA BEGOÑA CAMPODARVE GONZALEZ, y como parte DEMANDADA-apelada HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A. representada por la Procuradora Dª MARIA PILAR LUÑO BORDONADA y asistida por el Letrado D. CARLOS MENE DE PEDRO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 1 de septiembre de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda de TERCERIA DE DOMINIO, Nº 287/A-2005, derivada del procedimiento de EJECUCION DE TITULO JUDICIAL Nº 479/A-2004, instada por la Procuradora Sra. Sanz Chandro, en nombre y representación de Dña. Marta, contra HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A., representada por la Procuradora Sra. Luño, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra la misma formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación solicitando el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia, consistente en prueba documental; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, pasándose los autos al Magistrado Ponente para resolver sobre la prueba propuesta por la parte apelante. Por Auto de fecha 23 de noviembre de 2005 , la Sala acordó Admitir la prueba documental propuesta. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de diciembre de 2005.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- La actora, que se encuentra separada de su marido, interpone demanda de tercería de dominio frente a esté y la enntidad que en juicio monitorio iniciado contra el mismo ha procedido al embargo de un piso que, propiedad de los cónyuges, fue adjudicado a la esposa en Sentencia firme de separación por la que se aprobaba su convenio regulador. Son hechos básicos para la resolución del conflicto los que se expresan en la Sentencia del Juzgado, cuya acreditación documental no ha sido destruida por las alegaciones contenidas en el recurso: A) El préstamo en virtud del cual procede la entidad demandada tuvo lugar el día 13 de febrero de 2001 -no en el 2002, como por error se consigna en la recurrida-- folio 66; B) Los cónyuges había contraído matrimonio el día 12 de diciembre de 1988 -folio 100--; C) La sentencia de separación matrimonial fue dictada el día 25 de junio de 2002, aprobando el convenio regulador pactado el día 11 de marzo anterior, en el que en efecto sse adjudicaba el piso a la esposa, en cuyo convenio por cierto no se mencionó la deuda que provocó el embargo --folios 11 y siguientes--; y D) La adjudicación del piso tuvo acceso al Registro de la Propiedad el día 8 de abril de 2005 -folio 114--; y E) La demanda origen de este juicio fue presentada en el Juzgado el día 14 de marzo de 2005 --folio 1--. En virtud de tales hechos, la deuda deber ser considerada como común de ambos cónyuges, como contraída durante el matrimonio, por aplicación de los artículos 41 y siguientes de la Compilación de Derecho Civil Aragonés, 35 y siguientes de la Ley Aragonesa, Económico Matrimonial y Viudedad, y 1.362 y siguientes del Código Civil, teniéndose en cuenta lo dispuesto con carácter general en el art. 1.317 del Código Civil sobre que la modificación del régimen económico matrimonial no perjudicará en ningún caso los derechos adquiridos por terceros, que es precepto de común implantación, y también de modo muy especial que la adjudicación registral del piso a la actora sólo tuvo lugar en el Registro en fecha muy posterior, interpuesta ya la demanda origen del presente juicio, sea por la razón que fuere. Así, en un caso muy análogo lo sostiene la STS de 5 de febrero de 2003 : ". . .Todo lo cual lleva ineludiblemente a la conclusión de la inoponibilidad de la parte recurrente de su pretensión de mejor dominio sobre unos bienes embargados con anterioridad a la precisa inscripción del régimen patrimonial modificado que comprendían los mismos, pues los pactos establecidos en el mismo, obligan a los cónyuges, pero no pueden hacerlo con respecto a terceros por lo menos hasta el momento de su publicidad registral...", o la de 13 de noviembre de 2001 : ". . .De manera que es de aplicación el caso del debate la posición jurisprudencial relativa a que, si las nuevas capitulaciones se otorgaron después de haber surgido la deuda, la esposa no es tercerista a efectos de estar legitimada para ejercitar una tercería de dominio (SSTS de 21 de junio de 1994 y 23 de octubre de 2001 ). . .".
SEGUNDO.- Desestimándose el recurso, sus costas serán impuestas a la apelante, conforme el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Sanz Chandro, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día uno de septiembre de dos mil cinco por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ONCE de Zaragoza , cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

