Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 738/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 437/2010 de 21 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 738/2010
Núm. Cendoj: 50297370022010100489
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00738/2010
SENTENCIA NÚMERO 738-010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente:
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16, de los de Zaragoza, en los autos de divorcio nº 222/10, a los que ha correspondido el rollo nº 437/10, en el que es apelante Dª Joaquina , representada por la Procuradora Dª Concepción Pérez Ferrer y asistida por el Letrado D. Luis Higueras Sanz, y apelado D. Carmelo , representado por la Procuradora Dª Teresa Gracia Romero y asistido por el Letrado Sr Burrull Ulecia, y
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16, de los de Zaragoza, se dictó el 21 junio 2010 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que estimando la demanda de divorcio formulada por la representación de D. Carmelo contra su esposa Dª Joaquina , y estimando asimismo en parte la reconvención formulada por esta ultima contra el demandante, debo declarar y declaro haber lugar a ambas en cuanto que se decreta expresamente por esta sentencia el divorcio de ambos litigantes, que se regirá por los siguientes efectos:
1.- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquier de los esposos hubiera otorgado al otro.
Asimismo, salvo prueba en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domestica.
3.- El uso del domicilio familiar sito en CALLE000 NUM000 , NUM001 de Zaragoza se otorga a la Sra. Joaquina .
4.- Como pensión de alimentos para la hija Maria Pilar el Sr. Carmelo entregará a la Sra. Joaquina en los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 400 euros , que se actualizará anualmente cada uno de enero en proporción a las variaciones del IPC publicadas por el INE. Los gastos extraordinarios de la hija se pagarán por mitad, y el padre deberá entregar para ésta todas las becas o ayudas de estudios que por su profesión correspondan a la hija.
5.- Como pensión compensatoria limitada en el tiempo a tres años, el Sr Carmelo entregará a la Sra Joaquina en los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 150 €, que se actualizara anualmente cada uno de enero en proporción a las variaciones del IPC publicadas por el INE.
No se hace expresa condena en costas".
SEGUNDO.- La representación de la demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación y, dentro del término del emplazamiento, escrito de interposición, del que se dieron los correspondientes traslados, presentando la parte contraria dentro del plazo el oportuno escrito de oposición. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el di 9 diciembre 2010 para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACÍN GARÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia señala en favor de Dª Joaquina una pensión compensatoria de 150 € durante tres años, pronunciamiento frente al que se alza aquella, que solicita se fije una pensión por tiempo indefinido, que será de 200 € mientras subsista la pensión de alimentos de la hija y de 500 € cuando esa pensión se extinga.
SEGUNDO.- La pensión compensatoria -dicen las SSTS 10-2-05 , 5-11-08 y 10-3-09 , todas recogidas en la de 17-7-09 , es "una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio".
Se trata, pues, de un derecho reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produce un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio, bien entendido que, como dice la STS 17-7-09 , con cita de las de 10-2-05 , 5-11-08 y 10-3-09 , no supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales.
En el caso, de lo actuado resulta que actor y demandada contrajeron matrimonio el 8-12-79, habiendo nacido de dicha unión tres hijos, Ismael y Angel, de 30 y 28 años de edad, emancipados económicamente, y Maria Pilar, de 22 años, que al momento de la demanda estudiaba enfermería en Huesca. Ambos cónyuges se separaron de hecho hace más de 10 años, aunque el marido puso siempre su sueldo a disposición de la familia.
El Sr Carmelo , de 56 años de edad, Policía Nacional, tiene unos ingresos situados en torno a los 1650 € -su nomina de noviembre de 2009 ascendió a 1661 €, sin que los 484 € a que se refiere el recurrente como concepto a añadir corresponda a "otros conceptos", sino a "otros descuentos"- y paga con su actual pareja un alquiler mensual de 440 € mensuales.
Por su parte, la Sra Joaquina , que excepción hecha del periodo comprendido entre el 22-4-96 y el 17-9-01 ha compatibilizado siempre el cuidado de la casa y el trabajo fura del hogar, trabaja con carácter estable desde 2002 en una guardería, donde sus ingresos, tras el prorrateo de pagas extraordinarias, ascienden a 893 € mensuales. Se le ha asignado el uso de la vivienda familiar,
Siendo los que anteceden los hechos acreditados, lo que los mismos evidencian es un ligero desequilibrio a cuya compensación se estima suficiente la pensión señalada. En los ingresos de una y otra parte no se trata de cantidades absolutamente dispares y la Sra Joaquina queda en el uso del domicilio familiar.
TERCERO.- La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Joaquina contra D. Carmelo y la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considera infringida norma de Derecho Civil Aragonés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se prepararán en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

