Última revisión
18/12/2007
Sentencia Civil Nº 739/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 360/2007 de 18 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 739/2007
Núm. Cendoj: 08019370112007100819
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 360/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 195/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE RUBÍ
S E N T E N C I A Nº 739
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil siete,
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 195/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí, a instancia de COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES DE C/ DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE RUBÍ, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DE C/ DIRECCION001 Nº NUM002 DE RUBÍ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Diciembre de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que se declara finalizado este juicio ordinario promovido por el Procurador Raúl Rodríguez Nieto, en nombre y representación de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE RUBÍ, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DE LA C/ DIRECCION001 Nº NUM002 DE RUBÍ, representada por la Procuradora Roser Daví Freixa, por satisfacción extraprocesal de la pretensión relativa a la entrada en el citado parking para averiguar las causas del atasco en las cañerías de las Comunidad actoras y permitir las reparaciones necesarias a fin de solucionar la avería, desestimando la reclamación sobre condena al pago de los daños y perjuicios causados.- Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las contrarias que se opusieron respectivamente; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de Diciembre de 2.007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la resolución de primer grado se declara finalizado este juicio ordinario promovido por COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE RUBÍ contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DE LA CALLE DIRECCION001 Nº NUM002 DE RUBÍ, por satisfacción extraprocesal de la pretensión relativa a la entrada al citado parking para averiguar las causas del atasco en las cañerías de las comunidades actoras y permitir las reparaciones necesarias a fin de solucionar la avería, desestimando la reclamación sobre condena al pago de los daños y perjuicios causados. Frente a semejante pronunciamiento se alzan ambas partes litigantes.
TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la actora deben en primer lugar ponerse de relieve que el "petitum" del escrito inicial se refiere a que se condene a la demandada a 1) "permitir la entrada de los técnicos y operarios en el parking del garaje de DIRECCION001 NUM002 de Rubí, a los efectos que realicen todas las actuaciones necesarias para averiguar las causas del atasco en las cañerías de las comunidades actoras, así como permitir las reparaciones que se consideren necesarias por los técnicos para solucionar la avería" y 2) se condene al pago de los daños y perjuicios causados a la Comunidad, consistentes en los honorarios del arquitecto D. Paulino , factura que se aportara junto con el dictamen pericial anunciado con anterioridad.".
Respecto del pedimento de cardinal 2) no es jurisprudencialmente atendible, unas veces porque la contraparte no tiene el porqué asumir todas las prepruebas aportadas por uno de los litigantes y otras veces porque la problemática tendría su condigno lugar en las correspondientes tasaciones de costas. Respecto de otros daños y perjuicios que también reclama asiste a la demandada el argumento de no haber pedido combatir semejante pretensión aducida "ex novo"; pero en todo caso tratándose de gastos de reparación los mismos derivan en todo caso de un elemento de la actora, incluso las consecuencias de la avería le son también imputables, cuando el propio presidente de la actora reconoce que en algunos desatascos se han encontrado hasta prendas de ropa.
CUARTO.- En lo atinente al recurso interpuesto por la demandada limitado a la imposición de costas es claro que de haber consentido la reparación con anterioridad a la presentación de la demanda no se hubiesen devengado costas. Consiguientemente y teniendo en cuenta que en materia de conflictos entre comunidades de propietarios no basta una mera notificación escrita a persona física sino que la decisión en función de aquélla corresponde a la comunidad y que en todo caso la autorización es posterior al inicio de las presentes actuaciones, la motivación del recurso claudica.
QUINTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES DE CALLE DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE RUBÍ y por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DE CALLE DIRECCION001 Nº NUM002 DE RUBÍ, ambos contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí , en los autos de Juicio Ordinario nº 195/2005 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas a las recurrentes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a diecinueve de diciembre de dos mil siete, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

