Sentencia Civil Nº 739/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 739/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 256/2009 de 17 de Noviembre de 2010

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 739/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100569


Voces

Diligencias finales

Indefensión

Falta de motivación

Contrato de compraventa

Nulidad de actuaciones

Diligencia de ordenación

Derecho de defensa

Infracción procesal

Cláusula contractual

Carga de la prueba

Práctica de la prueba

Motivación de las sentencias

Rescisión del contrato

Enriquecimiento injusto

Buena fe

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00739/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 12

MADRID

ROLLO: RECURSO DE APELACION 256 /2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 54 de MADRID

AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 519/2008

DEMANDADO/APELANTE: D. Matías

PROCURADOR: D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

DEMANDANTE/APELADO: D. Remigio

PROCURADOR: Dª. SUSANA GOMEZ CASTAÑO

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 739

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

Dª. MARIA ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE

En MADRID, a 17 de Noviembre de 2010.

La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 519/2008 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 54 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 256/2009, seguido entre las partes; de una como Demandado-Apelante, D. Matías , representado por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ, y de otra, como Demandante-Apelado D. Remigio , representado por la Procuradora Dª. SUSANA GOMEZ CASTAÑO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 54 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de Enero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: " Que estimando la demanda formulada por D. Remigio condeno a D. Matías , a abonar a la actora la suma de 4.677 Euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada ". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Demandado, D. Matías , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 DE NOVIEMBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- El presente litigio trae causa de la reclamación instada por D. Remigio de la suma de 4.760 Euros, en virtud del contrato de compraventa de los precintos de caza de fecha 28 de Marzo de 2006, suscrito con D. Rafaela , como propietario del Coto de caza nº NUM000 en Burgos, el demandado, D. Matías , y el demandante, D. Remigio , a quien se transmite el crédito por el Sr. Rafaela , que finalizó con sentencia estimatoria de ambas pretensiones.

TERCERO.- Por la representación de D. Matías se interpone recurso de apelación invocando, en primer lugar, la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales en la Primera Instancia, que le han causado indefensión.

Para ello, el recurrente precisa que el Juzgado de Primera Instancia dictó providencia-diligencia de ordenación de fecha 9 de Enero de 2009 declarando los autos conclusos para sentencia, por haber transcurrido el plazo concedido para la diligencia final acordada, sin haberse cumplimentado los exhortos librados, advirtiéndose que contra dicha providencia se podría interponer recurso de reposición, que fue interpuesto en fecha el 21 de Enero, habiéndose dictado la sentencia objeto de recurso el 14 de Enero. El Juzgado incluso tras la emisión de la sentencia, dicta una diligencia de ordenación teniendo por interpuesto el recurso de reposición. Con lo cual según el recurrente se ha vulnerado su derecho de defensa, pues primero debió resolverse el recurso de reposición, y luego en su caso dictarse la sentencia, por lo cual debe declararse nulidad de todas las actuaciones, incluida la sentencia hasta el momento que se considere oportuno.

La Sala no detecta infracción procesal alguna, según dispone el Art. 451 de la LEC , el recurso de reposición no produce efectos suspensivos, por lo cual el Juzgado de Instancia cumplió escrupulosamente la ley procesal. En cuanto a que dicha falta de suspensión, pese a prescribirlo la Ley, le causara indefensión, no se entiende, una vez analizado el recurso de reposición que interpuso la representación del apelante. Así, la Diligencia que dio por conclusos los autos para sentencia por haber transcurrido el plazo concedido para la diligencia final acordada sin haberse cumplimentado los exhortos librados, es correcta en cuanto a que el transcurso de veinte días, que prescribe la Ley había transcurrido sobradamente, para cumplimentar los exhortos que se habían acordado como Diligencia Final, el alegato del recurrente sobre que no era responsabilidad suya tal inobservancia del plazo, no excusa de que este término es el marcado por la Ley, y es de observancia inexcusable.

Otra cosa hubiera sido que el ahora recurrente hubiera instado en razón de la distancia o de la carga del Juzgado al que se remitía, una prorroga de dicho plazo, pero esta solicitud no consta se hubiera realizado por el ahora apelante, que se aquietó al plazo legal y por tanto a sus consecuencias.

En conclusión ninguna vulneración de la norma procesal se ha producido en la tramitación de esta litis, y en consecuencia no se puede apreciar la indefensión denunciada, no procediendo nulidad alguna de las actuaciones que han sido correctamente llevadas a cabo.

CUARTO.- Dentro del Primer motivo se denuncia por el recurrente D. Matías , la falta de cumplimiento de las normas de la carga de la prueba que preceptúa el Art. 217 de la LEC , el estudio de este motivo nos exige analizar la prueba practicada, por lo cual se resolverá con el Motivo Segundo que denuncia la falta de motivación de la sentencia, por falta de referencia a las testificales practicadas.

La única testifical practicada en actuaciones, es la de D. Rafaela , y éste claramente especificó, que él lo que vendió fueron los derechos de caza en su finca, y que si le vendió los precintos a D. Matías , este es el único que podía cazar.

Realmente este testimonio a quien perjudica es al recurrente, pues apoya totalmente la versión del demandante, tanto en la transmisión del crédito al actor, como de la obligación de pago de D. Matías , independientemente de quien cace el corzo, pues la venta de los precintos determina tal posibilidad de caza, siendo los permisos de caza al portador, como los que facilitó a D. Matías .

Igualmente se denuncia esta falta de motivación, por la omisión de la sentencia sobre la falta de precinto de un corzo, que conlleva que este importe no le pueda ser repercutido al recurrente. Ya que según D. Matías , dicho precinto ha sido retenido y no devuelto por el demandante a la Consejería de Medio Ambiente, sin que se haya probado que le diera muerte un cliente del demandado.

El testigo Sr. Rafaela confirmó que si bien tenía la obligación de devolver los precintos, en la práctica éstos no se devuelven.

El demandante sostiene que él presenció como D. Matías abatió un corzo personalmente, y que el precinto se lo quedó éste. Al margen de quien se quedara el precinto y quien lo tenía que entregar, lo cierto es que si nos atenemos a los términos del contrato de compra de los precintos, lo que adquiere D. Matías son seis precintos a cambio de un precio determinado. No se condiciona el pago del precio pactado a la entrega o remisión de precinto alguno, solo se hace referencia a la custodia de los precintos por el actor en ausencia del titular, pero de ello no se puede deducir que la tenencia de dichos precintos, sería lo que determinaría la procedencia del pago del precio. Por lo tanto, se entiende que este argumento sobre los precintos, y la minusvaloración pretendida por el apelante por la ausencia de uno de ellos, no tiene cabida dentro del marco contractual entre los litigantes, pues no se contempla tal posibilidad. Es más, es muy cuestionable que no haya dispuesto de los dos precintos que faltan, pues de uno dispuso un tal Santamaría y del otro, según el demandante, dispuso el propio demandado en su presencia, lo que refirió con gran contundencia y todo lujo de detalles. Por lo que el motivo debe decaer.

QUINTO.- Por último se denuncia por D. Matías , que la sentencia adolece de un error, en cuanto que considera que la última cláusula del contrato, solo faculta al titular del coto, en caso de incumplimiento de las cláusulas del contrato, a rescindir éste y quedarse con las cantidades entregadas por el comprador. Cuando, según el recurrente, dicha cláusula no hace referencia sobre quien puede ejercer la rescisión del contrato, siendo lo más normal que fuera su cliente, pues tratándose de una compraventa condicionada a plazos, y al ejercicio de la caza de unos corzos en distintas fechas, su no asistencia puede dar derecho a la rescisión. En consecuencia, si dada la escasez de corzos, no volvió a cazar y no ejerció tal derecho, lo lógico es que no se abonare un precio por algo que no hizo, pues se generaría un enriquecimiento injusto.

Debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 1255 del C.C . los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o la orden público y que, conforme al artículo 1258 del mismo Código , estos pactos obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. En el presente caso, la interpretación literal de lo expresamente pactado no ofrece la menor duda, artículo 1281 del CC , " El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato, así como de la legislación que redunde o pueda redundar en perjuicio del titular, provocará la rescisión de este contrato, quedando la cantidad entregada por el comprador en poder del titular ".

Esta cláusula contractual rescisoria, no necesita de ninguna interpretación distinta de la puramente gramatical, a tenor del mencionado artículo 1282 del CC , por lo que en base a lo expuesto, y teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1089, 1256, 1281 y concordantes del CC , siendo claros los términos del contrato, y no constando la concurrencia de error o vicio alguno en el consentimiento prestado por parte de los contratantes a la hora de firmar aquél, procede estimar que en dicha cláusula solo se habla de rescisión por incumplimiento que perjudique al titular, siendo solo éste el que puede retener la cantidad entregada por el comprador. Identificándose como tal en el propio contrato a D. Rafaela , del que trae causa el actual demandante y apelado, D. Remigio , y como comprador a D. Matías . Luego la única posibilidad que contempla esta cláusula, es la rescisión por el Titular del Coto de Caza, que transmitió su crédito a D. Remigio que es el único que puede retener la suma entregada a cuenta.

No cabe ninguna otra interpretación unilateral e interesada como la que pretende el recurrente, pues esta es inexistente según los términos del contrato. Si pretendía disponer de la facultad rescisoria a la que alude, por previsibles ausencias ante la falta de piezas, debió estipularlo expresamente; al no hacerlo así, no cabe presumir una condición que no ha sido estipulada previamente, ni tampoco consta aceptada por la parte contraria. Por lo que debe rechazarse este motivo del recurso.

En definitiva, procede la desestimación integra del recurso, lo que conduce a confirmar los pronunciamientos de la sentencia dictada en Primera Instancia, con cuyos criterios coincide plenamente la Sala.

SEXTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por, D. Matías , representad por el Procurador, D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ, contra la sentencia de fecha 14 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de MADRID , en autos de Juicio Ordinario 519/2008, procede:

1º. CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2º. IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.

Sentencia Civil Nº 739/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 256/2009 de 17 de Noviembre de 2010

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