Última revisión
02/03/2009
Sentencia Civil Nº 74/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 126/2008 de 02 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 74/2009
Núm. Cendoj: 43148370012009100071
Encabezamiento
ROLLO NUM. 126/2008
DIVORCIO NUM. 175/2007
TARRAGONA NUM. CINCO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a dos de marzo de dos mil nueve.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Aurelio representado or la Procuradora Sra. Amposta Matheu y asistido del Letrado Sr. Garabatos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 30 octubre 2007 en Juicio Divorcio nº 175/07 y, de otra, por Tomasa representada por el Procurador Sr. Recuero Madrid y asistida del Letrado Sr. Prieto Rodríguez.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Tomasa , debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ésta con Aurelio , celebrado en Vilaseca, el día 22 de abril de 1974, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando mantener las medidas derivadas de la separación. No se hace condena en costas".
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por ambas partes solicitando la modificación del importe de la pensión compensatoria. Además la esposa solicitó el mantenimiento del domicilio en el que vive.
Admitidos en ambos efectos, se dió traslado a las partes apeladas para alegaciones, en cuyo trámite solicitaron respectivamente la desestimación del recurso contrario.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteado el tema relativo a la vinculación de las medidas decretadas en la sentencia de separación, reiterado criterio jurisprudencial la niega manifiestando que en la sentencia de divorcio se atienden y valoran las circunstancias existentes en ese momento, que es cuando se produce la disolución del matrimonio y cuando deben decretarse las medidas derivadas de ello que regirán en lo sucesivo. Para la adopción de las medidas derivadas del divorcio se deben tomar en consideración las circunstancias concurrentes cuando se decreta porque cada proceso matrimonial es autónomo. Ello no supone prescindir de la situación generada a consecuencia de las medidas de separación a efectos de su revisión valorando si se adecuan a las condiciones actuales y a las circunstancias concurrentes.
En este sentido en el divorcio es revisable la pensión compensatoria apreciando la persistencia del desequilibrio que motivó la pensión en la separación, a fin de resolver sobre el mantenimiento de esa prestación y su cuantía, en función de la situación económica de cada una de las partes y teniendo en cuenta, no sólo la variación de ingresos y medios de vida, sino también la capacidad laboral del beneficiario, examinando si concurre alguna circunstancia que haga inadecuada la fijada o implique su modificación.
Al respecto no se aprecia una variación sustancial de las condiciones económicas de cada una de las partes diferente que la derivada del transcurso del tiempo que ha consolidado la situación de desequilibrio patrimonial evidenciando la falta de posibilidad de la esposa de conseguir un trabajo o recursos como medio de vida, si bien consta un aumento y agravación de sus enfermedades, lo que lleva a fijar la cuantía de la pensión compensatoria en 600.-euros que recoge tanto la actualización monetaria de la anterior como la adaptación al incremento de los gastos y limitaciones derivadas de sus enfermedades.
Por consiguiente, debe rechazarse la pretensión del recurso relativa a una reducción de la pensión compensatoria en base a una disminución de ingresos del marido porque si bien la sentencia no afronta esta alegación, como dice el apelante, debe ser rechazada en cuanto la situación patrimonial que revela la documentación aportada desacredita las alegaciones en que se basa.
SEGUNDO.- El mantenimiento a la esposa en la casa que ocupa es una medida no cuestionada. El pronunciamiento de su atribución, omitido en trámite de separación, viene previsto en el art. 76-3-a) Código de Familia que permite atribuir el uso de las demás residencias, además de la vivienda familiar que se otorgó al marido.
Por consiguiente, procede estimar esta petición.
TERCERO.- Sobre las pretensiones relativas a la división del inmueble titularidad del marido, deben reproducirse los razonamientos que contiene la sentencia en cuanto el procedimiento matrimonial no permite declaración de propiedades o titularidades: la facultad que otorga el art. 43 del C . de Familia de solicitar en este tipo de procedimientos la división de aquellos bienes en régimen proindiviso no implica que quepa la posibilidad de que pueda discutirse la titularidad de los bienes. Respecto de los bienes de titularidad exclusiva de uno de los cónyuges habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 39 del citado Código , y si se discutiera si tales bienes han sido adquiridos con dinero de ambos, las partes han de acudir al juicio correspondiente en el que se ventile el derecho de quien haya contribuido a la adquisición a ser reintegrado en la cantidad aportada, cuestión que no es propia del procedimiento matrimonial, en el que sólo podrán ser objeto de resolución aquellos aspectos a que se refiere el art. 76 del Código de Familia .
CUARTO.- La pretensión deducida con base en el art. 41 Código de Familia de Cataluña , se refiere a una compensación económica que la esposa fundamenta en su dedicación a la familia y ayuda al negocio del marido durante años sin percibir ninguna remuneración, entendiendo que le ha privado de acceso laboral mientras que el marido mantiene su trabajo remunerado en el desarrollo de su actividad.
El art. 42 Código de Familia establece un trámite preclusivo para solicitar esta compensación que es el primer procedimiento en el que se solicita la separación, "y, por lo tanto, no puede formularse en el eventual procedimiento subsiguiente de nulidad o divorcio, salvo que haya habido reconciliación con nueva convivencia y en razón a la misma". Esta disposición impide la posibilidad de fijar prestación alguna por tal concepto en este proceso.
QUINTO.- Respecto a las costas de este recurso de apelación, al modificarse la sentencia no procede imposición de costas (art. 398 L.Enj.Civil ).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso interpuesto por Aurelio y ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Tomasa contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 30 octubre 2007 , modificamos dicha resolución en el sentido de fijar como medidas derivadas del divorcio a favor de Tomasa :
- Una pensión compensatoria de 600.-euros mensuales revalorizable anualmente mediante aplicación del IPC.
- Se le atribuye el uso de la vivienda que ocupa sita en la parcela Avda. DIRECCION000 NUM000 de Vilaseca.
Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
