Última revisión
15/03/2011
Sentencia Civil Nº 74/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 436/2010 de 15 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 74/2011
Núm. Cendoj: 06083370032011100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
S40020ALMENDRALEJO, 35
Tfno.: 924310256-924312470 Fax: 924301046
N.I.G. 06083 37 1 2010 0300425
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LA SERENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000340 /2009
Apelante: Agapito
Procurador: GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO
Abogado: MANUEL TAPIA PEÑA
Apelado: TABIQUERIAS SYR, S.L.
Procurador: JOSE LUIS RUIZ DE LA SERNA
Abogado: CRUZ ANTONIO GOMEZ CORONEL
S E N T E N C I A NÚM. 74/11
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 436/2010
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 340/2009.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena.
En Mérida, a quince de marzo de dos mil once
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 340/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena, siendo partes: como apelante, DON Agapito , representado por la Procuradora Sra. Riesco Collado, y defendido por el Letrado Sr. Tapia Peña; como apelada, TABIQUERÍAS SYR S.L., representada por el Procurador Sr. Ruiz de la Serna, y defendida por el Letrado Sr. Gómez Coronel.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 11 de junio de 2010 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena .
SEGUNDO. La referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: Que DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Agapito , representado por la Procuradora Sra. Romo Fernández, frente a la entidad Tabiquería Syr, SL, representado por el Procurador Sr. Ruiz de la Serna y, en consecuencia , ABSUELVO al demandado de la pretensión ejercida en su contra.
Se imponen las costas a D. Agapito ".
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Agapito, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de TABIQUERÍAS SYR S.L., se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la Sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO. En la demanda origen del procedimiento, el Sr. Agapito reclama a Tabiquerías SYR S.L. la suma de 90.000 euros , que, a decir del actor, debe abonar la demandada en concepto de indemnización por incumplimiento del contrato de compraventa que suscribieron las partes el 16 de agosto de 2007; como fundamento jurídico de tal pretensión se invoca el art. 1454 del C. Civil , entendiendo dicha parte actora que tal suma se pactó en concepto de arras penitenciales, y no simplemente confirmatorias del contrato.
La Sentencia apelada desestima la demanda por considerar la Juzgadora a quo que, aun existiendo incumplimiento , no se pactaron expresamente arras penitenciales, sino que la suma reclamada fue acordada claramente como parte del precio de la venta.
El apelante insiste en que fue la sociedad compradora quien incumplió el contrato de venta porque el pagaré que se entregó en el momento de formalización del contrato en el despacho de la abogada Sra. Sánchez Morillo-Velarde el 16 de agosto de 2007 (documento aportado con la demanda con el núm. 2), con vencimiento el 20 de ese mismo mes, no podía haber sido hecho efectivo por falta de liquidez , y la compradora se negó a fuera avalado o conformado por una entidad bancaria.
Pues bien, el incumplimiento que la Sentencia da por cierto, no se muestra tan claro a juicio de la Sala; y así, aunque la reticencia del vendedor a aceptar el pagaré puede entenderse como razonable porque el vencimiento del efecto era de tres días después a la fecha de firma del contrato -lo que parece generó dudas acerca de su efectivo pago a la fecha de vencimiento-, también es verdad que sobre la forma o modo concreto en que debía llevarse a efecto el pago parcial del precio de la venta (por lo demás, en cantidad de cierta relevancia) nada se pactó ni en el documento previo que suscribieron las partes ni luego en el contrato redactado por la letrada. Por tanto, la exigencia de conformación bancaria del efecto introdujo entre las partes, después de la firma del documento de venta, una cuestión nueva a negociar , a saber, el preciso modo de hacer efectiva la cantidad consignada en el pagaré, y de ahí que dicho efecto quedara en manos de la abogada que redactó el contrato, y que se intentara , según declaró tal profesional, llegar a un acuerdo entre las partes que finalmente no se produjo. Tanto es así que , según consta en los escritos de la abogada en los que interesaba la consignación judicial del pagaré, se afirma que el vendedor, primero, rechazó recibir el pagaré , para, al cabo de un tiempo, exigirle su entrega, si bien, en ese momento ya se habían recibido instrucciones del comprador para que no lo entregara.
Y si hubo de negociarse nuevamente el pago del precio, puede razonablemente mantenerse, como sostiene la parte apelada, que hubo una resolución contractual por mutuo disenso , situación que no es equivalente al incumplimiento que se achaca a la compradora. Esta conclusión se muestra, por cierto , más acorde con el modo en que se gestó el contrato, primero con la redacción de un genérico documento en una cafetería, y luego, con bastante celeridad a pesar del montante económico de las prestaciones, formalizándolo ante la letrada citada anteriormente pero sin concretar aspectos ciertamente relevantes en relación con uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa cual es el pago del precio.
SEGUNDO . En cualquier caso, habría de desestimarse el recurso porque, coincidiendo con lo expresado en la sentencia, la cantidad que se reclama está recogida en el contrato , expresa y claramente, como que se habría de entregar en concepto de parte del precio de la venta. Se trata, por tanto, de las conocidas como arras confirmatorias y no penitenciales, no pudiendo atribuirse este último carácter a la suma en cuestión por la sola cita literal del art. 1454 del C. Civil .
Las arras o señal constituyen una cláusula accesoria de un contrato principal, generalmente una compraventa, que en el derecho moderno responde a una de estas tres clases, las penitenciales, las confirmatorias o las penales. Insiste la jurisprudencia al considerar que las arras tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva , sólo apreciable cuando se evidencia la voluntad indubitada de las partes en tal sentido. Como obligación accesoria -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 -, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios , es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización , lo cual obliga a su interpretación restrictiva ( Sentencias de 10 de noviembre de 1983, 27 de diciembre de 1991, 14 de febrero de 1992 y 23 de mayo de 1997, entre otras muchas)
Hemos de concluir , atendiendo a la precedente doctrina, que no nos encontramos ante una compraventa con pacto de arras penitenciales sino ante un contrato de compraventa con arras confirmatorias. La interpretación conjunta y sistemática del contenido contractual nos aboca a dicha conclusión, máxime dado el carácter excepcional de las arras penitenciales y la interpretación restrictiva que, según constante jurisprudencia , ha de darse a los pactos que se muestren dudosos sobre esta cuestión.
TERCERO. Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, por virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC
VISTOS los artículos citados , y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Agapito contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2010 , por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena, en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 340/2009, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de Sentencias civiles de esta sección.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. magistrado ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
