Sentencia Civil Nº 74/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 74/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 328/2011 de 05 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA

Nº de sentencia: 74/2012

Núm. Cendoj: 28079370282012100065


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Lesividad

Daños y perjuicios

Sociedad de capital

Vicio de incongruencia

Valoración de la prueba

Acción de nulidad

Acción de anulabilidad

Excepción de caducidad

Sentencia firme

Caducidad de la acción

Buena fe procesal

Audiencia previa

Obligación de hacer

Socio administrador

Prohibición de competencia

Acción civil

Dolo

Acuerdos sociales

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00074/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno: 914931988/9 Fax: 914931996

t6

Rollo: RECURSO DE APELACION 328/2011

Proc. Orígen: P. Ordinario 423/08

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 6

Recurrente: TALLERES TRUCK MADRID

Procurador: D. Alberto Pérez Ambite

Abogado: D. Francisco Javier Caballero Izquierdo

Recurrida: D. Felipe

Procurador: Dña. Mª Luisa Sánchez Quero

Abogado: D. Jesús Martínez Caja

SENTENCIAS nº 74/2012

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid, a 5 de marzo de 2012.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ y Doña BEATRIZ PATIÑO ALVES, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 328/11 interpuesto contra la Sentencia de fecha30 de diciembre de 2010 dictada en el Procedimiento Ordinario número 423/08 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada TALLERES TRUCK MADRID, siendo apelada la parte demandante D. Felipe , ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 4 de junio de 2008 por la representación de D. Felipe contra TALLERES TRUCK MADRID, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que:

". dicte sentencia por la que estimando íntegramente las pretensiones de mi representado declare nula la Junta Extraordinaria celebrada el 5 de junio de 2007, y, en consecuencia, declare nulos todos los acuerdos adoptados en virtud de dicha Junta. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Subsidiariamente, para el caso de que no se estimase la nulidad de la Junta Extraordinaria, esta parte solicita se declare la nulidad del Acuerdo adoptado en su día por la Junta Extraordinaria de fecha 5 de junio de 2007, por acordarse el mismo sin causa legal que lo sustente, y por tanto contraviniendo el ordenamiento jurídico vigente, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada"

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2010 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que estimando en parte la demanda formulada por D. Felipe , DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD del acuerdo del punto 1º del orden del día de la Junta General Extraordinaria de socios de la mercantil "TALLERES TRUCK, S.L." celebrada el cinco de junio de dos mil siete, consistente en la exclusión del socio y anterior administrador D. Felipe , y todo ello sin expresa condena en costas"

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La sesión de deliberación y votación del presente recurso se celebró en fecha 1 de marzo de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Felipe contra TALLERES TRUCK MADRID S.L., entidad de la que forma parte como socio, declaró nulo el acuerdo adoptado por la junta general de dicha demandada de 5 de junio de 2007 consistente en excluir al actor de la misma.

Disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza TALLERES TRUCK MADRID S.L. a través del presente recurso de apelación. En cambio, el actor lo consintió pese a no resultarle enteramente favorable.

Teniendo en cuenta la reciente entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hemos de precisar que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución irán referidas al hoy derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al ser dicho texto, por razones temporales, el aplicable al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO.- La apelante considera que la sentencia ha incurrido en vicio de incongruencia por no posicionarse en torno a su alegato relativo a la ausencia de prueba sobre la lesividad social del acuerdo impugnado. Ahora bien, sin contar con que de ese modo dicha entidad califica erróneamente de incongruencia lo que, en su caso, no constituiría sino un problema de defecto o insuficiencia de motivación, lo cierto es que no nos indica la apelante cuales son los motivos por los que entiende que la sentencia debería haber entrado en la valoración de la prueba concerniente a la lesividad social del acuerdo cuando nunca invocó el demandante que este resultase lesivo para la entidad mercantil. Lo que aprecia la sentencia, con pleno acierto a juicio de esta Sala, es que, de las distintas modalidades de impugnación contempladas por el Art. 115 L.S.A ., la acción ejercitada subsidiariamente en relación con el concreto acuerdo de expulsión es la acción de nulidad fundada en la infracción de un precepto legal (en particular, en la infracción del Art. 98 L.S.R.L .), apreciación a partir de la cual no se ve qué necesidad pueda existir de que la resolución entre en la valoración de la lesividad social del acuerdo impugnado cuando, resultando patente que nunca se ejercitó la acción de anulabilidad que contempla el último inciso del Art. 115-1 L.S.A ., la problemática concerniente al carácter lesivo o no lesivo de aquél constituye una cuestión manifiestamente irrelevante. Por lo demás, esa y no otra es la razón de que no fuera apreciada la excepción de caducidad al ser manifiesto que entre la fecha de adopción del acuerdo y la de interposición de la demanda no había transcurrido aún el plazo anual previsto por el Art. 116 L.S.A . para la caducidad de las acciones de nulidad.

En el recurso también se considera incongruente la sentencia por no haber efectuado comentarios explícitos relacionados con el alegato efectuado por la apelante con arreglo al cual el demandante no habría concretado en la súplica de su demanda cuál, de entre los varios acuerdos adoptados en la junta general de referencia, era el que constituía objeto de su impugnación individualizada y subsidiaria. Debemos comenzar indicando al respecto que no parece consistente con el principio de buena fe procesal la utilización en la fundamentación jurídica de la contestación a la demanda de dicho argumento cuando en las páginas iniciales del mismo escrito la demandada ya había hecho gala de encontrarse perfectamente al corriente del contenido y alcance del "petitum" de la demanda, como lo demuestra el hecho de que el la página 2 (folio 72) la hoy apelante afirmase textualmente que ".lo que se impugna por el actor es la presunta ilegalidad de su expulsión como socio en base a la sentencia judicial firme impuesta en un procedimiento penal seguido a instancia de mi mandante y por la que fue condenado por falsedad en documentos mercantiles.", conocimiento del que también hizo alarde en el acto de la audiencia previa al hacer alusión a la claridad de los términos del debate para postular, precisamente, que se prescindiera de la celebración de juicio. Y es que de la lectura de la demanda se infiere con total evidencia que la omisión padecida en la súplica no solo fue involuntaria sino completamente irrelevante en vista de que en el cuerpo de dicho escrito, tras exponerse el vicio que a juicio del actor tendría capacidad para invalidar la totalidad de los acuerdos, a la hora de exponer los motivos específicos que determinarían la nulidad de un concreto acuerdo, se refirió con reiteración y con invocación de preceptos legales específicos, justamente, al acuerdo que consistió en su expulsión de la sociedad. No se ve, pues, aquí tampoco, qué necesidad podría concurrir de que la sentencia aclarase a la apelante todas estas cosas cuando, además de ser completamente diáfanas, así lo había entendido ella misma tanto al contestar a la demanda como en trámites ulteriores.

TERCERO.- A salvo de previsiones estatutarias especiales cuya existencia no consta en el supuesto que examinamos y que en todo caso habrían de alcanzarse por unanimidad de los socios, son solamente tres las causas posibles que legitiman a la sociedad para excluir de su seno a uno de sus miembros. En efecto, dispone el Art. 98 L.S.R.L . que "La sociedad de responsabilidad limitada podrá excluir al socio que incumpla la obligación de realizar prestaciones accesorias, así como al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta Ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia.". No invocada la presencia de ninguna de las dos primera causas, el litigio se ha centrado en la concurrencia de la tercera (condena a indemnizar por sentencia firme), todo ello relacionado con la existencia de una sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 26 de junio de 2006 por la que se condena al actor, en calidad de autor de un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles, a penas de prisión, inhabilitación y multa, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular, acusación que fue ejercitada en dicho proceso penal por la aquí apelante TALLERES TRUCK MADRID S.L.(folios 34 y ss.). La sentencia apelada pone de relieve el dato -por lo demás obvio e incontrovertido- de que el pronunciamiento penal no contiene condena alguna a indemnizar a la sociedad por daños y perjuicios, con lo que, no concurrente ninguna de las circunstancias que posibilitarían la adopción de un acuerdo de exclusión, este sería contrario a la ley y consiguientemente nulo. Dos son los argumentos que, frente a dicho planteamiento, esgrime la apelante:

1.- Por un lado, invoca el Art. 106 del Código Penal que obliga a reparar los daños y perjuicios causados por el delito para afirmar que, aunque no se haya explicitado una condena de dicha naturaleza en la sentencia penal de referencia, se trataría de un pronunciamiento "inherente" o implícito. Sin embargo no podemos estar más en desacuerdo con dicho planteamiento. El deber de indemnizar previsto por el Art. 106 del Código Penal constituye un deber genérico supeditado a la efectiva comprobación y consiguiente declaración judicial de que en cada caso concreto el delito enjuiciado ha sido generador de daños. Y además el Art. 98 L.S.R.L . exige que, tras dicha comprobación y declaración, se produzca un pronunciamiento condenatorio específico. El hecho de que la apelante se proponga ejercer al respecto las acciones civiles oportunas no puede considerarse equivalente a la existencia actual de dicho pronunciamiento condenatorio.

2.- Por otra parte, se razona que si el acuerdo de expulsión adoptado es el fruto de una determinada interpretación jurídica de los Arts. 106 del Código Penal y 98 L.S.R.L . llevada a cabo por la sociedad, el hecho de que tal interpretación resulte discutible nunca puede conducir a la nulidad del acuerdo. Pero tampoco compartimos dicho punto de vista. Cuando el Art. 115-1 L.S.A . considera nulo aquel acuerdo que sea contrario a la ley, no exige la presencia de dolo ni de ningún otro elemento subjetivo específico en quienes votaron en su favor, de manera que la hipótesis normal u ordinaria es precisamente aquella en la que el acuerdo ilegal descansa sobre una determinada interpretación jurídica efectuada por quienes votan a su favor, interpretación en virtud de la cual el acuerdo no resultaría, en el sentir de dichos socios, contrario a la ley. Pero precisamente por ello, es en el litigio en el que se debate la legalidad o ilegalidad del acuerdo donde debe dirimirse si esa interpretación que sostiene la conformidad del acuerdo con la ley constituye o no una interpretación correcta, de manera que si la conclusión alcanzada por el tribunal es la segunda (ilegalidad), el pronunciamiento obligado no puede consistir en otra cosa que en la declaración de nulidad del acuerdo en cuestión. De no aceptarse esta tesis, la posibilidad de anular un acuerdo societario por razón de ilegalidad constituiría una cuestión enteramente tributaria de la existencia o inexistencia de controversia jurídica al respecto, lo que, a la postre, convertiría en letra muerta el contenido el Art. 115-1 L.S.A .

No ha de prosperar, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso de conformidad con lo previsto en el número 1 del Art. 398 de la L.E.C .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de TALLERES TRUCK MADRID S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 74/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 328/2011 de 05 de Marzo de 2012

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