Sentencia Civil Nº 74/201...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 74/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 668/2012 de 14 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 74/2013

Núm. Cendoj: 11012370052013100002


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A nº: 74 /2013

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

D. RAMON ROMERO NAVARRO

JUZGADO: Chiclana Fra. nº 3

Juicio Ordinario nº 1004/09

Rollo Apelación Civil nº: 668

Año: 2.012

En la ciudad de Cádiz a día 14 de febrero de 2013.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Procedimiento Ordinario, en el que figura como parte apelante la mercantil DIRECCION000 C.B., representada por el Procurador Sr. Fernando Lepiani Velázquez, asistida por la Letrada Sra. Ángeles Butrón Muñoz y parte apelada Dª. Guillerma y D. Juan Miguel , quienes no comparecen en esta alzada; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Chiclana de la Frontera, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que DESISTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Garzón, en nombre y representación DIRECCION000 C.B., representando por el Procurador Sr. Garzón contra Dª. Guillerma y D. Juan Miguel , representados por el Procurador Sr. Malia, DEBO:

Absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra en el escrito de demanda.

Condenar y condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DIRECCION000 C.B. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

1º.- Se solicita por la apelante una indemnización de los demandados, por entender que las fincas adquiridas están atravesadas por dos vías pecuarias, con una cabida de 39.227,52 metros cuadrados, hecho no conocido por la compradora cuando adquirió tales fincas, ni advertido a la misma, por lo cual la extensión del terreno adquirido se reduce en igual medida, solicitando una indemnización por el valor que tendrían esos 39.227,52 metros cuadrados, a razón de 1,37 € metro cuadrado. Se plantean diversas cuestiones, en primer lugar la determinación de la acción ejercitada, y en su consecuencia la naturaleza jurídica de lo que constituyan las vías pecuarias. A este respecto, la Ley 3/1995 de 23 marzo indica que 'se entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero', indicando que ese debe ser el fin de las mismas sin perjuicio de que 'Asimismo, las vías pecuarias podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales, e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural', y todo ello sin perjuicio también, de la posible desafectación de las mismas, en cuyo caso dichos bienes tendrían la condición de bienes patrimoniales de las Comunidades Autónomas. En cuanto a la naturaleza de las vías pecuarias, el artículo 2 de dicha ley establece que 'Las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables', es decir no se trata de gravamen, limitación o derecho de servidumbre, sino de bienes de dominio publico de tal forma que la venta de los mismos constituye la venta no solo de cosa ajena sino de cosa no susceptible de venta, excluida del trafico, por lo cual sería objeto de saneamiento por evicción frente a la perdida de la misma. Como indica el juzgador de instancia, citando la sentencia del TS de 15/12/95 , 'el texto del art. 1.483 del Código Civil , según el cual 'si la finca estuviese gravada, sin mencionarla en la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente...', debe ser interpretado en el sentido de que 'tales gravámenes han de ser constitutivos de derecho reales, limitativos de los derechos de goce o disposición del propietario, en tanto que la carga impone al propietario la obligación de satisfacer una prestación, generalmente periódica, a favor del titular del derecho'. Nada de ello sucede en el presente supuesto, donde lo que pudiera existir es que parte de la finca o fincas vendidas al tratarse de vías pecuarias estarían fuera del comercio.

2º.- No obstante, lo esencial en el presente procedimiento es la determinación de la existencia y situación de dichas vías pecuarias, y a este respecto se diferencia entre la clasificación de las mismas, que conforme al artículo 7 de la citada ley 'es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria', del deslinde del artículo 8 que indica que 'El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación.'. Este deslinde es un acto esencial, en cuando supone la plasmación física y geográfica de la vía, y así, la citada ley indica que 'El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados', añadiendo que '4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde': en el presente supuesto, si bien existió la clasificación de dichas vías pecuarias, lo que no aparece definitivamente establecido es el lugar por donde discurren las mismas, existiendo en este punto una discrepancia entre la administración y el vendedor, pues mientras la administración entiende que discurren por mitad de las fincas, el vendedor consideraba que se trataba de otros caminos ya existentes y marcados en los mapas catastrales. Efectivamente la administración inicia un deslinde de ambas vías pecuarias en el año 2001, expedientes de deslinde que, no obstante no finalizaron, y fueron declarados caducados por la propia administración en fechas 9/3/07 y 4/12/06, ordenando el archivo de los expedientes, sin que hasta la fecha se hayan reiniciado. Ello impide mantener que dichas vías pecuarias ocupen las fincas vendidas, pues falta el elemento esencial, cual es la determinación de la ubicación de las mismas, y en su caso la expulsión de los compradores de dichas zonas de terreno, por lo cual y faltando el elemento base de la pretensión ejercitada en este procedimiento, cual es la afectación de las fincas adquiridas por la existencia de vías pecuarias en su interior, es procedente desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de DIRECCION000 C.B.contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Chiclana de la Frontera en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando asimismo, la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.