Sentencia Civil Nº 74/201...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 74/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 108/2013 de 11 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 74/2013

Núm. Cendoj: 21041370022013100136


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 74

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE HUELVA (ANTIGUO MIXTO Nº2)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 108/2013

JUICIO Nº 1061/2010

En la Ciudad de Huelva a once de junio de dos mil trece.

Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª , juicio de Procedimiento Ordinario sobre declaración de derechos obligacioanles, procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de ISLA CABRERA, S.A. y C. P. CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001 Y CALLE001 NUM002 que en el recurso es parte apelante, contra Jose Manuel , Juan Ignacio , Marcelina , Salome y Adolfina que en el recurso es parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de enero de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: '1º) Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados D. Adolfina , D. Jose Manuel y D. Juan Ignacio , Dª. Marcelina y Dª Salome (herederos de Dª Florinda ), debo desestimar y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por 'ISLA CABRERA, S.A.' 'INMOVAGASA, S.L.' y la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001 y C/ CALLE001 , NUM002 de Huelva', contra los mismos, absolviendo a éstos de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

2º) Que estimando la demanda interpuesta por 'ISLA CABRERA, S.A.', 'INMOVAGASA, S.L.' y la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001 y C/ CALLE001 , NUM002 de Huelva', contra 'INICIATIVAS INMOBILIARIAS PROYMER, S.L.' debo declarar y DECLARO que:

A) Que ISLA CABRERA, S.A. e INMOVAGASA, S.L. tienen derecho en conjunto con la entidad 'INICIATIVAS INMOBILIARIAS PROYMER, S.L.', en culminar la edificación contenida en la escritura otorgada ante el Notario D. Francisco José González Semitiel el día 11/5/2006, bajo el nº 804 de su protocolo.

B) Que la participación de las citadas entidades en la ejecución de dicho edificio se corresponde con los coeficientes siguientes:

- ISLA CABRERA, S.A. ............................................................. 57%

- INMOVAGASA, S.L. ............................................................ 22%

- INICIATIVAS INMOBILIARIA PROYMER, S.L. .............. 21%

C) Que adjudicados los inmuebles correspondientes a cada partícipe, declaro la obligación de ISLA CABRERA, S.A., INMOVAGASA S.L. e INICIATIVAS INMOBILIARIA PROYMER, S.L., en el pago del coste de la ejecución material del edificio y gasto de licencia de primera ocupación hasta la terminación del edificio, en proporción a sus participaciones.

Y en consecuencia de lo anterior, se condena: INICIATIVAS INMOBILIARIA PROYMER, S.L., a estar y pasar por dichas declaraciones y a participar en el pago de todos los costes y demás gastos hasta la obtención de la licencia de primera ocupación que ocasione el edificio en proporción a sus participaciones, reflejadas anteriormente.

Con expresa condena en costas a la demandada INICIATIVAS INMOBILIARIA PROYMER, S.L.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de apelación la sentencia que desestimó la demanda, decisión contra la que se alzan parte de los actores:

a) La comunidad de propietarios identificada en la demanda reitera su plena legitimación para la acción de que se trata y la procedencia de su estimación.

b) La sociedad codemandante, Isla Cabrera S.A., insiste en entender que debe declararse el deber general de contribución al cumplimento de las obligaciones a que se constriñe el suplico, por las razones que cita y que constituyen la esencia de su pretensión.

La demanda tiene como contenido una acción meramente declarativa, siendo su esencia la de que se afirme el deber de los demandados de contribuir al pago de las obligaciones que genera el remate de la construcción de que se trata. En resumen, tal como se expone en la sentencia apelada, se trata de interpretar el contenido de la escritura de 11 de mayo de 2006 y si de ella y de los hechos posteriores, surge el título jurídico que dé causa a esa declaración.

SEGUNDO.- Pues bien, la Sala está conforme con las razones y el pronunciamiento de la resolución apelada y con el alegato de los demandados a propósito de la cuestión, pues resulta claro de lo pactado que las personas físicas demandadas se limitaron a permutar suelo por obra futura finalizada en el edificio o promoción proyectada. El expositivo IV de esa escritura, folio 67 vuelto de la causa, describe esa voluntad, identificando a quienes se citan como promotores, esto es Isla Cabrera, Proymer e Inmovagasa; mientras que los demandados aparecen como meros titulares del derecho futuro a adquirir el dominio de la obra resultante. En el acuerdo primero de otorgamiento ceden a Proymer el 48.8% de la finca de la que eran condueños en origen, y se reservan el restante 52,2 % a fin de dar causa a su derecho de propiedad futura sobre los locales comerciales nº 4 y 5. En conjunto ceden el 100% del suelo, y su reserva parcial no tiene más finalidad que la de facilitar la atribución inicial directa en la copropiedad horizontal de los futuros locales sin necesidad de un nuevo instrumento escriturado; pero en ninguna parte de lo pactado, ni en su letra ni en su espíritu, se señala su calidad de copromotores, ni se sugiere siquiera su deber de asumir costes de ejecución de obra; tampoco participan de sus beneficios comerciales. En ese mismo pacto primero se señala que Proymer es la obligada a ejecutar la obra de los futuros locales, de lo que se deduce que es la específica contraparte en el deber de erigir aquello que deben recibir esas personas físicas, sin que quepa en absoluto que asuman éstos la posición contractual de su contrario por haber quedado insolvente o incumplido su parte, que es lo que resultaría de estimarse la demanda. Tan es así que se pide además la condena de Proymer, y se obtiene; y de añadir a su deber el de los codemandados resultaría como si pudieran ser obligados a cumplir la parte que sólo a uno atañe tanto el que entrega suelo a cambio de obra como el que lo recibe. Otra prueba de su especial ubicación en la promoción, la de los demandados personas físicas, es que incluyen una condición resolutoria y aceptan, en beneficio de las tres empresas antes citadas, verdadera contraparte de aquéllos, su posposicón registral frente la hipoteca conjunta; como es obvio, las empresa promotoras son las que recabarían crédito hipotecario para sufragar los costes de la construcción (de la promoción, en puridad, con costes mas allá de tal concepto, como los honorarios profesionales técnicos, de comercialización, tributos y demás propios de tal actividad comercial), todos los costes, con una garantía además indivisible, lo que confirma que en ningún caso se obligaron los dueños del suelo a pagar lo que se iba a construir. En coherencia con lo dicho, la agrupación en condominio lo es de los solares, y la declaración de obra nueva en construcción vuelve a manifestar que las tres empresas son las promotoras. Y en el expositivo 5º se declara la obra nueva en construcción, y sólo la declaración de obra finalizada permite comenzar a aplicar el régimen ordinario de propiedad horizontal, en que ya quedan las cuotas definidas a efectos de sufragar los gastos de mantenimiento de una obra terminada.

TERCERO.- En suma, sólo la finalización de la obra con cumplimiento de lo pactado por los promotores con la entrega material de los locales proyectados, daría inicio a un régimen de copropiedad en el que cada uno, a prorrata de su participación, habrá de contribuir a los gastos periódicos ordinarios y comunes del edificio. Lo que se pide en la demanda es que se declare el deber de asumir costes de la ejecución, alterando así la condición de acreedores de los demandados que pasarían a la confusa posición de acreedores y deudoras al mismo tiempo; lo uno para exigir la entrega de sus locales, y lo otro para pagar parte de la obra que debía conducir a satisfacer ese derecho. En realidad es patente que ya han pagado todo lo que se les puede exigir con la entrega del suelo.

Con tales razonamientos, resulta obvio que el requerimiento hecho en su día daba a los apelados una condición de promotores de la que carecen, pues una cosa es ser dueños originales del suelo, y otra convertirse en promotores a todos los efectos. La maniobra de intentar convertir esas obligaciones en un gasto común de la comunidad en propiedad horizontal, es de rechazar categóricamente, ya que ni son tales gastos, son deberes propios de le ejecución de un edificio que, antes de terminarse, no puede ser base de una copropiedad sino futura, ni puede entenderse, en consecuencia, validamente nacida esa comunidad, a estos efectos, en tanto no se certifique el fin de obra, siendo en todo caso deberes nacidos antes de su constitución.

Y por supuesto que, más allá de lo formal, los demandados carecían en todo caso de legitimación pasiva material por no ser deudores de aquello que se pretende.

CUARTO.- Se desestima, por lo dicho, el recurso, con imposición de costas de la alzada al no observar la Sala dudas jurídicas de ninguna clase en la esencia de lo tratado.

QUINTO.-La desestimación del recurso lleva consigo la pérdida del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de ISLA CABRERA, S.A. y C. P. CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001 Y CALLE001 NUM002 , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE HUELVA (ANTIGUO MIXTO Nº2) de fecha de 11 de enero de 2013 , y que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso y la pérdida del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.-


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