Sentencia Civil Nº 74/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 447/2013 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 74/2014

Núm. Cendoj: 36038370012014100071

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:399

Núm. Roj: SAP PO 399/2014

Resumen
DIVORCIO CONTENCIOSO

Voces

Nulidad matrimonial

Divorcio

Acción de nulidad

Pensión compensatoria

Separación judicial del matrimonio

Disolución del matrimonio

Plazo de caducidad

Caducidad de la acción

Desequilibrio económico

Declaración de nulidad del matrimonio

Procesos matrimoniales

Vicios del consentimiento

Caducidad

Demanda nulidad matrimonial

Escrito de interposición

Indefensión

Prueba de testigos

Práctica de la prueba

Fondo del asunto

Discriminación por razón de sexo

Disfrute domicilio conyugal

Hijo menor

Intimidación

Medios de prueba

Representación procesal

Contenido de la demanda

Divorcio contencioso

Quiebra

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00074/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 447/13
Asunto: DIVORCIO 532/12
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CANGAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.74
En Pontevedra a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de divorcio 532/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, a los que ha
correspondido el Rollo núm. 447/13, en los que aparece como parte apelante- demandante: D. Zaira ,
representado por el Procurador D. PEDRO ANDRES BARRAL VILA, y asistido por el Letrado D. ANTONIO
ALBERTO CALVAR CARBALLO PEREZ DEL RIO, y como parte apelado-demandado: D. Juan Carlos , no
personado en esta alzada; MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO
JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 26 abril 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Zaira contra Juan Carlos declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por Zaira y Juan Carlos , con los efectos legales inherentes a tal declaración, sin reconocimiento de la prestación única solicitada.

Y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Zaira , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso matrimonial, en que por la esposa promovente del mismo se solicita la declaración de nulidad del matrimonio contraído con el esposo demandado en fecha 30/6/1979 o, en su defecto, su disolución por divorcio, en cualquiera de ambos casos con abono de una indemnización por importe de 230000 euros, frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de declaración de nulidad matrimonial y acuerda la disolución del matrimonio, por divorcio, sin reconocimiento de la prestación única compensatoria solicitada, recurre en apelación la esposa demandante.



SEGUNDO.- En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia fundamenta su decisión desestimatoria de la nulidad matrimonial en que, pretendida al amparo del art. 73-4º del Código Civil (con base en el desconocimiento al tiempo de la celebración del matrimonio del padecimiento por el demandado de una grave enfermedad psiquiátrica que condicionaba su comportamiento, haciéndolo agresivo y violento con especial incidencia en el ámbito familiar), los esposos se separaron judicialmente y de hecho en el año 2003, momento en el que cesa el vicio del consentimiento (error), habiendo transcurrido sobradamente desde entonces el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad del art. 1301 del Código Civil (cuatro años), que es de caducidad y no de prescripción, por lo que la finalización del plazo para el ejercicio de la acción tuvo lugar en el año 2007, siendo así que la demanda de nulidad matrimonial se interpone en el año 2012.

Y, por lo que se refiere a la no concesión de pensión compensatoria, la misma igualmente se desestima por cuanto por sentencia de fecha 20/9/2003 se declaró la separación matrimonial de los esposos contendientes, habiendo llegado en aquél momento las partes a un acuerdo en relación a las medidas a adoptar en el que ninguna referencia se hizo a una posible pensión compensatoria. A lo que se añade que, transcurridos nueve años desde la separación matrimonial, ningún dato se aporta ahora en orden a la acreditación de la existencia por aquél entonces de una situación de desequilibrio económico entre los cónyuges.



TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa la declaración de la nulidad del matrimonio con su correspondiente indemnización ( art. 98 CC ), y, en su defecto, de confirmarse la disolución del matrimonio por divorcio, se venga a reconocer la pensión compensatoria pretendida. Y todo ello con base en las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.

Así, se viene a aducir por el recurrente la vulneración del derecho fundamental a un proceso judicial con todas las garantías procesales acarreador de indefensión, tanto por no acordarse la práctica de las pruebas consistentes en el interrogatorio de la demandante y la petición al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cangas de remisión de las diligencias previas núm. 703/2003 referidas al demandado y relativas al incendio provocado en la oficina del Banco de Galicia en Moaña al objeto de justificar el carácter peligroso y agresivo del esposo demandado como por la falta de apertura de un trámite de conclusiones una vez celebrada la práctica de la prueba testifical en el acto de la vista de juicio.

En cuanto al fondo del asunto, se impugna la interpretación del plazo de caducidad de la acción de nulidad matrimonial llevada a cabo por el Juzgador de instancia. Por cuanto se entiende que no resulta aplicable el plazo de caducidad de cuatro años del art. 1301 CC a la acción de nulidad del matrimonio ejercitada, en tanto nos hallamos ante una situación de nulidad radical de matrimonio y no ante un matrimonio anulable, por encontrarnos ante una cuestión de orden público en garantía del derecho fundamental a la integridad moral de la mujer, a tenor de lo dispuesto en el art. 15 CE en relación con el art. 1 de la Convención de la ONU sobre eliminación de toda forma de discriminación de la mujer de 18/12/1979 y los arts. 1 y 2 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .

Por lo demás, de no considerar que nos hallemos ante una nulidad matrimonial de pleno derecho, la actora recurrente sufrió y sufre las consecuencias perniciosas en forma de terror en cuanto víctima de violencia de género a lo largo de más de veintitrés años y medio de convivencia, encontrándose en la actualidad sin domicilio estable o fijo que evidencia el terror padecido al haber renunciado al disfrute del domicilio conyugal aún con un hijo menor de edad a su cargo como consecuencia de las acciones violentas y agresivas del esposo demandado y ante la falta de adopción de medidas judiciales de protección para con la víctima con la consiguiente imposibilidad de apertura de plazo de caducidad alguno. Debiendo entenderse, por lo tanto, de imposible iniciación el referido cómputo de la caducidad de la acción de nulidad matrimonial en tanto la situación de terror de la esposa demandante se perpetuó en el tiempo al no haber sido objeto de ninguna medida judicial de protección en atención a su condición de víctima de violencia de género.

Denunciando la recurrente también una inadecuada inatención del pedimento de abono de una indemnización al amparo del art. 98 CC o , en su caso, de pensión compensatoria con base en el art. 97 CC .

Teniendo en cuenta que en el proceso judicial de separación matrimonial la esposa se hallaba bajo presión, coacción e intimidación por parte del esposo.



CUARTO.- En primer término, en relación a las infracciones procedimentales denunciadas por la esposa recurrente cabe resolver su inatención.

Por lo que se refiere a la denegación de los medios probatorios interesados, en razón a los mismos argumentos expuestos con ocasión de la reproducción de su admisión en la segunda instancia, consistentes en que el interrogatorio de la demandante solicitado por su propia representación procesal sobre pormenores o detalles concretos de su vida conyugal deviene innecesario a los efectos de resolución del recurso, habiendo podido, por otro lado, ser aquellos objeto de reflejo en los escritos de demanda y/o de interposición de recurso de apelación y asimismo al considerarse irrelevante la práctica de la documental pretendida (de recabar la remisión de testimonio de diligencias penales por incendio a una entidad bancaria cuya autoría se atribuye al esposo demandado) por su desconexión con el asunto sometido a debate, de materia circunscrita al ámbito matrimonial y familiar.

Y, por lo que respecta a la falta de procura en el curso del procedimiento de un trámite de conclusiones tras la celebración de la prueba en el acto de la vista de juicio, en atención a no estar previsto en la Ley, teniendo en cuenta que los procesos de nulidad matrimonial y divorcio, con alguna peculiaridad (como la contestación de la demanda por escrito) se sustancian por los trámites del juicio verbal, que no contempla un trámite de conclusiones ( arts. 753 y 447 de la LEC ).

Pasando al examen de fondo del recurso, por lo que se refiere al tema de la nulidad matrimonial cabe llegar a igual pronunciamiento que el Juez 'a quo', esto es, de estimar que la acción de nulidad se encuentra caducada.

Toda vez, en los casos de error (causa específica de nulidad matrimonial invocada en el escrito de demanda) al igual que de coacción o miedo grave, según se establece en el párrafo 2º del art. 76 CC caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o causa del miedo.

Tal y como cabe desprender del contenido de la demanda la enfermedad psiquiátrica del demandado con sus reacciones y comportamientos violentos y agresivos se vino a poner de manifiesto y ser un hecho conocido para la demandante inmediatamente después de celebrado el matrimonio, pese a lo cual la convivencia de la pareja se mantuvo por espacio de más de veintitrés años. Con lo cual, desvanecido el error al inicio de la vida matrimonial la circunstancia concurrente de la existencia de una prolongada convivencia posterior de los cónyuges conlleva a tener por caducada la acción de nulidad matrimonial y por convalidado el matrimonio.

En cualquier caso, de estimarse que el mantenimiento de la convivencia se debió al ejercicio de algún tipo de presión por el esposo (por la utilización de medios coactivos o la inspiración de temor a la esposa), presentada en el año 2003 la denuncia penal de la esposa contra el esposo por maltratos se promueve seguidamente por aquélla demanda de separación matrimonial (que no de nulidad matrimonial), recayendo sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas de Morrazo, de fecha 20/9/2003 , que declara la separación matrimonial de los citados esposos, con cesación de la vida en común, sin que hasta el mes de noviembre del año 2012 se haya venido a promover el presente proceso de solicitud de nulidad matrimonial.

Con lo que, en último término, también habría que considerar caducada la acción de nulidad, con fecha de inicio de cómputo de la sentencia de separación matrimonial (20/9/2003 ), por transcurso del plazo general de cuatro años del art. 1301 del Código Civil .

Confirmado, pues, el pronunciamiento de la sentencia apelada de disolución del matrimonio por divorcio, en cuanto a la cuestión relativa a la concesión de pensión compensatoria a la esposa procede igualmente ratificar la decisión desestimatoria de instancia.

Según viene a señalar la STS de fecha 3/6/2012 , la pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciada al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio', precisando la sentencia de 17/12/2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para él de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura'.

Pues bien, en el supuesto examinado, en el pleito de separación matrimonial promovido por la esposa en el año 2003 y en el que fue defendida por el mismo letrado que la defiende en el presente proceso, las partes contendientes llegaron a un acuerdo en cuanto a las medidas reguladoras de la quiebra matrimonial que no incluyó el establecimiento de pensión compensatoria de ningún tipo (lo que, caso de existir por aquél entonces una situación de desequilibrio, habría que entender como una renuncia por parte del cónyuge desfavorecido a un derecho dispositivo, que no consta, por lo demás, fuese producto de una imposición en contra de su voluntad), transcurriendo desde entonces un largo período de nueve años de desenvolvimiento autónomo de la esposa que hace inatendible su actual pretensión de establecimiento de una pensión compensatoria a su favor. Máxime cuando tampoco se proporciona dato alguno tendente a justificar la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica de la esposa respecto del esposo al tiempo de la ruptura de la convivencia conyugal en el año 2003.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.



QUINTO.- Dada la peculiar naturaleza de esta clase de procedimientos, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 447/2013 de 27 de Febrero de 2014

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