Sentencia CIVIL Nº 74/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 74/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 691/2016 de 17 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 74/2017

Núm. Cendoj: 17079370022017100044

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:283

Núm. Roj: SAP GI 283:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 691/2016

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANTA COLOMA DE FARNERS

Procedimiento: nº 636/2015

Clase: Juicio verbal

SENTENCIA 74 / 2017.

Ilma. Sra:

MAGISTRADA

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Modesto , representado por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y defendido por la Letrada Dña. VERONICA CUEVAS SANZ.

Ha sido parte apelada ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS y defendida por la Letrada Dña. ANNA MONTSERRAT RINCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Modesto contra ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:'Desestimo la demanda interpuesta en nombre y representación de don Modesto contra ASEFA S.A. seguros y reaseguros quedando la misma absuelta de los pedimentos contra ella deducidos.'.

TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos.

QUINTO.-En aplicación del art. 82.2.1 de la LOPJ , según la redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, esta Audiencia Provincial se constituye con un solo Magistrado para resolver la cuestión litigiosa, ya que el procedimiento que se ha tramitado es un juicio verbal por razón de la cuantía


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia, que desestima la demanda formulada por D. Modesto contra ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, en la que se reclamaba la cuantía de 3.254,82 euros en virtud de la póliza de seguro del hogar que el mismo había suscrito con la entidad SABADELL ASEGURADORA SA en fecha 31 de octubre de 2007, en la cual se incluyo una cláusula especial según la cual si en un periodo de 10 años no se producía ningún siniestro la aseguradora debía abonar al tomador la cuantía correspondiente a las primas de 10 años. Y dado que en fecha 15 de Julio de 2015 la demandada remitió al actor una carta en la que se comunicaba la no renovación de la póliza, poniendo fin al contrato antes de los 10 años se solicitaba en la demanda la cantidad correspondiente al periodo de ocho años en que estuvo vigente el contrato.

La sentencia desestima la demanda por no haber acreditado la parte actora la sucesión de la entidad SABADELL ASEGURADORA con la que suscribió el actor la póliza con la demandada, y por no acreditar que durante estos ocho años no hubiera habido siniestro alguno, ni haber transcurrido el plazo previsto en el contrato.

La parte apelante invoca un error en la valoración de la prueba.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Asiste razón a la parte apelante en cuanto a la indebida estimación de la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, cuando la misma la ha admitido extrajudicialmente y judicialmente, y así consta en la comunicación que la demandada remitió a la actora notificándole la no renovación del contrato con efecto del próximo vencimiento, el día 01 de noviembre de 2015, documento nº 3 de la demanda, remitido a la actora por ASEFA SEGUROS, de donde se infiere el reconocimiento de la sociedad demandada de su condición de parte en la póliza en su día suscrita con la parte actora mediante un, 'acto propio' que le impide desconocer ahora el carácter con el que actúa la sociedad demandada referida; y que además no ha sido desconocido por la misma y que de haberlo sido y admitida esta falta de legitimación pasiva ello hubiera supuesto el desconocer la doctrina jurisprudencial de la vinculación que se produce con dichos 'actos', doctrina que tiene un marcado carácter procesal y que trata de impedir a una parte atacar en el proceso lo que la misma ha reconocido fuera de él, como afirman la SSTS de 30 de septiembre de 2004 y 31 de mayo de 2006 . Procede, por tanto, estimar en este extremo el recurso y desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva.

TERCERO.-En cuanto al fondo de la cuestión, la parte apelante fundamento básicamente la demanda en que la parte demandada resolvió el contrato, que si bien estaba facultada para ello pero ello no impide que deba asumir las obligaciones contractuales asumidas, ya que en caso contrario la resolución del contrato impediría el cumplimiento de la clausula pactada en perjuicio de la parte actora y por la sola voluntad de la parte demandada invocando lo establecido en el art 1.119 del código civil para fundamentar la devolución del importe pactado en caso de cumplirse la condición pactada, así como que la actuación de la demandada es contraria a las normas de la buena fe contractual ( Art 7.1 CC ).

Se alega que mediante el amparo de una norma legal el art 22 de la LCS que permite no renovar la póliza a la fecha de su vencimiento se infringe otro precepto como el art 1124 del CC y el art 1.256 que prohíbe que el cumplimiento de los contratos queden al arbitrio de una de las partes, y al negar la prórroga la entidad demandada impide que se den las condiciones necesarias para hacer eficaz la clausula pactada.

Si bien estima la que resuelve que no estaríamos claramente en el supuesto previsto en el art 1.119 del código civil , de que se dejase al arbitrio del demandado el cumplimiento de tal obligación pues el hecho fundamento de la condición -la devolución de las primas -, no depende de la exclusiva voluntad del demandado, dando por resuelto el contrato,en el plazo pactado,sino también de la actora,que no existiera siniestro alguno. ( artículo 1.119 Código Civil )

Efectivamente Se entiende por condición el suceso futuro o incierto o el suceso pasado que los interesados ignoren. Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula ( artículo 1.115 Código Civil ). Cuando el obligado impidiera voluntariamente el cumplimiento de la condición, se tendrá por cumplida ( artículo 1.119 Código Civil ).

Estimando que no concurrían los requisitos previstos en dicho artículo.

Dicho lo cual, dee la lectura de la póliza se constata que la condición especial pactada, que textalmente dice:

Cláusula Especial Reembors de Primes:

Queda especialmente convingut que si durant un período ininterromput de 10 anys a comptar de de l'inici de la presente assegurança, L'A segurat no presenta cap declaración de quelsevol tipus de siniestre Sabadell Asseguradora, reemborsara el 100% de les primes netes / exceptuant impostos i recárrecs) satisfetes durant el citat período. Si es declara un siniestre, els 10 anys començaren a comptar de nou des de la propoera dta del venciment'

Dicho pacto especial es totalmente contradictorio con la duración del contrato que lo es anual, prorrogable,con lo cual dicha clausula que ha sido introducida por la parte demandada, efectivamente puede devenir ineficaz por aplicación de la cláusula del plazo de la póliza, como así ha acontecido. Por ello ante esta pretendida contradicción, teniendo en cuenta que su inclusión con este pretendido beneficio para el asegurado incluso puede incentivar la suscripción del seguro pudiendo inducir a error al asegurado, esta contradicción evidente de dichas cláusulas, hace que las clausulas del contrato deban interpretarse las unas por las otras y en el sentido mas favorable para el asegurado, cuando la confusión ha sido creada por la propia asegurada.

La doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos - STS de 1 de diciembre 2006 - ha señalado que 'las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .

La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )...En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).'.

De manera que sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, como establece el art. 1281.2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores ( STS de 19-09-2000 ).

Por último, norma fundamental es la del art. 1288 Cc y art. 3 LCS conforme a la cual la interpretación de las cláusulas oscuras no puede favorecer a la parte que ha ocasionado la oscuridad, debiendo resolverse pro asegurado.

En consecuencia la interpretación de dicha clausula solo puede ser la pretendida por la parte actora, que en caso de resolverse a instancias de la parte demandada, aseguradora, la actora tendrá derecho si se cumple por la misma la condición pactada, inexistencia de riesgo alguno, a las primas abonadas hasta la fecha de la no renovación del contrato.

En cuanto a la acreditación de la inexistencia de riesgo alguno, alegado por la actora la inexistencia de riesgo alguno, si la parte demandada contradecía dicho hecho, le hubiera sido de fácil prueba mediante la aportación de la documentación acreditativa de dio siniestro, ya que la actora difícilmente podía acreditar con documentación alguna la inexistencia de siniestro si no era a través de la documentación facilitada por la demandada, ya que dada su rebeldía la demandada nada ha acreditado. Y en el escrito de oposición al recurso de apelación lo que opone no es la inexistencia de siniestro alguno sino que le exige la prueba que durante estos 8 años no ha sufrido siniestro alguno, lo cual obviamente es inviable ya que la misma demandada, resolvió el contrato, impidiendo a la actora la posibilidad de acreditar tal hecho.Y era a la demandada, la que debió acreditar la existencia de siniestro alguno a lo largo de estos 8 años, lo cual no hizo pudiéndolo hacer, con lo cual por aplicación de la norma que rige la carga de la prueba contenida en el Art 217 de la L.EC . debe estimarse como un hecho acreditado.

Y en cuanto a la falta de oposición del actor a la falta de prorroga comunicada por la demandada, y que en esta alzada estima debe estimarse como un acto propio de aceptación del contrato. Tal cuestión ha sido introducido por la entidad demandada, como un hecho nuevo en esta alzada, al no haber sido opuesto en Instancia, con lo cual y por aplicación de lo dispuesto en el Art 456 de la L.EC ., impide su examen en esta alzada.

Efectivamente Según la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la apelación, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio 'tantum devolutum quantum apellatur', debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. En este sentido sentencias del citado Tribunal de 28 de marzo , 19 de abril , 10 de junio y 4 de diciembre de 2.000 , 12 de febrero , 30 de marzo y 31 de mayo de 2.001 , 22 de octubre y 29 de noviembre de 2.002 , 26 de febrero , 31 de mayo , 25 de junio , 26 de julio , 12 y 31 de diciembre de 2.003 , 19 de febrero de 2.004 y 18 de mayo de 2.005 .

Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 15 de enero de 1.996 , señala que 'en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura.. como una revisio prioris instantiae en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, pero sin que la cognición del tribunal superior pueda extenderse a extremos distintos de los que fueron objeto del litigio en la primera'.

Por tanto no debe ser objeto de examen en esta alzada al haber sido introducido extemporáneamente por la parte apelada en esta alzada.

CUARTO.-En materia de costas al estimarse el recurso, conforme al art. 398. De la L.EC . no ha lugar a imponer las costas del mismo a ninguna de las partes. Y en cuanto a las costas de Primera Instancia, al estimarse la demanda se impondrán a la parte demandada

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Modesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Farnes, con fecha 23 de mayo de 2016 , en autos de Juicio Verbal nº 636/2015,del que dimana el presente rollo de apelaciónREVOCOdicha resolución, y en su lugar con ESTIMACIÓN de la demanda, se condena a la aseguradora demandada, ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, al pago al actor Dº Modesto de la cuantía de 3.254,82 euros más el correspondiente interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

Con imposición de las costas de Primera instancia a la demandada. Y en cuanto a las costas de esta alzada no se hace pronunciamiento expreso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronunció, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO, en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.


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