Sentencia CIVIL Nº 74/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 293/2017 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 74/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100002

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:29

Núm. Roj: SAP CS 29/2018


Voces

Derrama

Interés legal del dinero

Intereses legales

Condición de socio

Daños y perjuicios

Sociedad agraria de transformación

Aportaciones de socios o propietarios

Aportaciones sociales

Sociedad cooperativa

Consejo rector

Junta general extraordinaria

Derecho a la tutela judicial efectiva

Error en la valoración de la prueba

Separación de socios

Derecho de separación de los socios

Buena fe

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 293 de 2.017
Juzgado de 1ª Instancia Único de Segorbe
Juicio Ordinario número 754 de 2.015
SENTENCIA NÚM. 74 de 2.018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a dos de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia dictada el día veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª
Instancia de Segorbe en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 754 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Luis Pedro , representado/a por el/a Procurador/a
D/ª. Julia Domingo Hernanz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Antonio Marín Pérez, y como apelado, SAT
n.º 3321 La Esperanza, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Sonia López Roch y defendido/a por el/a
Letrado/a D/ª. Carlos Serrano Salcedo.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN (SAT) 3321 ' LA ESPERANZA ', contra Luis Pedro , y condeno a Luis Pedro a abonar a SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN (SAT) 3321 ' LA ESPERANZA ' la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.813,46 €), más los intereses del fundamento jurídico 4 de la presente resolución.

No se impone a ninguna de las partes la condena a las costas procesales debiendo cada una de ellas pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Luis Pedro , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda con imposición a la actora de las costas de la alzada si se opusiere.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de mayo de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 14 de diciembre de 2017 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de enero de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por La Sociedad Agraria de Transformación nº 3321 'La Esperanza' se presentó el 8 de mayo de 2.015, demanda de juicio ordinario contra D. Luis Pedro , solicitando en el suplico se condene al demandado a pagar a la actora la cantidad de 6.013,46 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como las cuotas de derrama que se vayan devengando y al pago de las costas procesales.

Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En fecha 22 de octubre de 1.982 se constituyó la entidad demandante, compuesta por veintiocho socios con una aportación inicial cada uno de ellos de 20.000 pesetas. El demandado D. Luis Pedro fue nombrado presidente de la SAT el 26 de mayo de 2.001, siendo sustituido el 8 de junio de 2.014 por D. Feliciano , actual presidente.

En fecha 18 de septiembre de 2.014 se emite certificado de deuda por el que se comunica al demandado que adeuda a la actora la cantidad de 5.813,46 euros, en concepto de aportaciones de los socios y que hasta ese momento no habían sido abonadas y que fueron aprobadas en la Asamblea General de 30 de agosto de 2.014. En fecha 21 de noviembre de 2.014 se emite un segundo certificado de deuda, por el que se amplia la deuda en la suma de 200 euros, por lo que la deuda que se le reclama asciende a la suma de 6.013,46 euros.

El demandado contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda, lo que fundamenta en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En fecha 25 de abril de 2.013, el demandado comunicó a los socios y miembros de la Junta Rectora de la Cooperativa que presentaba su baja en la SAT. El Consejo Rector no resolvió sobre la petición de baja del demandado. La Junta General Extraordinaria de fecha 9 de diciembre de 2.012 acordó que los socios que voluntariamente causaran baja lo comunicaran a la SAT, renunciando a su participación social y a la liquidación de haberes que pudieran corresponderle, aceptando así la SAT con renuncia expresa a reclamarles cualquier tipo de haberes, daños y perjuicios pasados, presentes o futuros que pudieran derivarse de su condición de socio. Al haber transcurrido más de 30 días desde que el demandado comunicara darse de baja en la SAT, sin recibir respuesta, debe entenderse que causó efectivamente baja en la SAT. La demandante le reclama la suma de 6.013,46 euros por acuerdo de la Asamblea General celebrada el 30 de agosto de 2.014 y por acuerdo de la Junta rectora adoptado el 21 de noviembre de 2.014, fechas posteriores a la que el demandado dejó de ser socio de la SAT el 25 de abril de 2.013. La actora no acredita la realidad de las dos deudas reclamadas al demandado, ya que lo afirmado en los documentos que se impugnan no están respaldados por ninguna prueba.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó al demandado a pagar a la actora la cantidad de 5.813,46 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda sin hacer expresa imposición de las costas, con fundamento en que si bien el demandado causó baja en la SAT en el año 2.013, esa baja no puede implicar que quede exonerado de cualquier obligación anterior, por lo que no habiendo abonado en concepto de derrama la suma de 5.813,46 euros, devengada con anterioridad a darse de baja de la SAT, procede condenar al demandado al pago de dicha suma, sin que proceda la condena al pago de la suma de 200 euros que además se le reclamaban, al haberse devengado ésta con posterioridad a darse de baja como socio de la SAT.

Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación el demandado solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra él formulada.



SEGUNDO.- Alega como primer motivo del recurso la parte apelante que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al carecer de argumentación suficiente para fundar la decisión de condenar al demandado al pago de la cantidad de 5.813,46 euros.

El motivo del recurso se desestima por cuanto de la lectura de la sentencia de primera instancia se desprende cuál ha sido el fundamento de la decisión (ratio decidendi) en el que se recoge el pronunciamiento condenatorio, que no es otro que, resumidamente, se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico. En consecuencia, la parte demandada ha podido conocer cuál ha sido la razón de la decisión y, por tanto, proceder a contradecir dichos argumentos en el recurso, como así ha efectuado.

El segundo y tercer motivo del recurso se enuncia como 'error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.' Alega la parte apelante que nada adeuda a la SAT demandante en base a dos motivos. En primer lugar, por cuanto habiendo reconocido la propia sentencia que el demandado dejó de ser socio de la SAT en el año 2.013, debe estarse al acuerdo de la Junta de fecha 9 de diciembre de 2.012 en el que se acordó que cuando un socio quisiera causar baja, procedería a comunicarlo a la SAT, renunciando a la participación social y a la liquidación de sus haberes que pudieran corresponderle, aceptando así la SAT con renuncia expresa a reclamarles cualquier tipo de haberes, daños y perjuicios pasados, presentes o futuros que pudieran derivarse de la condición de socio. En segundo lugar, por cuanto el acta de 30 de agosto de 2.014, donde queda reflejado que el demandado adeuda a la SAT la suma de 5.813,48 euros, no viene respaldada por prueba alguna ya que no se ha procedido por la demandante al estudio de las cuentas.

Por lo que respecta al primer motivo, debe coincidirse con la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de que el citado acuerdo por el que el demandado pretende exonerarse del pago de la cantidad que se le reclama carece de valor alguno, ya que es contrario a la Ley y a los Estatutos, concretamente en su artículo 5.2 º, que de conformidad con el precepto legal establece que 'si la separación del socio fuese aprobada por la Asamblea General, el acuerdo de la Asamblea declarará expresamente la pérdida de la condición de socio sin perjuicio de que el socio continúe respondiendo frente a la sociedad de las obligaciones contraídas hasta su baja, debiéndose practicar la liquidación de su participación, que se realizará teniendo en cuenta la aportación desembolsada por el socio y el balance del ejercicio en que se produzca la baja, deduciendo, junto a su participación en las obligaciones pendientes, los daños y perjuicios que, en su caso, hubiere ocasionado su baja a la sociedad.' Además, dicho acuerdo es contrario al orden público y a la exigencia de la buena fe que proclama el artículo 7 del Código Civil , por cuanto tendría el efecto de exonerar al socio que tuviera importantes deudas con la SAT por el simple hecho de solicitar la baja voluntaria, lo que resultaría contrario a un elemental principio de justicia.

Ahora bien debe coincidirse con la parte apelante de que el importe de la deuda que se reclama al demandado carece de respaldo probatorio alguno. El acuerdo de la SAT que certifica dicha deuda en la Junta del mes de agosto de 2.014, no indica en qué acuerdo anterior se basa. No consta acuerdo alguno anterior a que el demandado dejara de ser socio de la SAT, en el año 2.013, en el que se establezca que los socios debían contribuir en concepto de derrama al pago de la cantidad de 7.400 euros. En la demanda no se hace referencia a ese supuesto acuerdo, sino únicamente a la Junta en que se certifica la deuda. El balance de sumas y saldos que se acompaña a la demanda con el documento n.º 13 (folio 40 de los autos), en el que figuran el nombre y apellidos de los socios con un saldo acumulado en cada uno de ellos de importes diferentes que van desde los 60,10 euros a los 8.883,34 euros, no acredita la existencia de esa derrama supuestamente acordada por importe de 7.400 euros. Si Bien es cierto que el demandado en el acto del juicio manifestó que había satisfecho la suma de 1.580 euros aproximadamente y que otros socios habían satisfecho otras cantidades, unos 5.000, otros 7.000 y otros 8.000 euros. Sin embargo, no hay constancia de ese concreto acuerdo que obligara a los socios al pago de esa suma de 7.400 euros.

Además de lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que al haber cesado el demandado como socio de la SAT en el año 2.013, debió la entidad actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de los estatutos, proceder a la liquidación de su participación correspondiente en la que se tendría en cuenta la aportación desembolsada por el demandado. La actora reclama en el presente proceso una determinada cantidad en consideración a que el demandado continuaba siendo socio de la SAT cuando había cesado en el año 2.013, por lo que necesariamente para proceder a efectuar esa reclamación al demandado necesariamente se tenía que haber procedido a efectuar la pertinente liquidación.

En consecuencia, la demanda debe ser desestimada en atención a las anteriores consideraciones, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de primera instancia desestimar la demanda formulada, si bien se considera procedente no hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia dada la complejidad de la cuestión litigiosa sometida a debate y las dudas de hecho y de derecho que ha generado.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis Pedro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Segorbe en fecha veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 754 de 2.015, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y, en su lugar: Se desestima la demanda formulada por La Sociedad Agraria de Transformación nº 321 'La Esperanza' contra D. Luis Pedro , al que se absuelve de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia haciendo saber a las partes litigantes que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 293/2017 de 02 de Marzo de 2018

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