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Sentencia CIVIL Nº 74/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 380/2015 de 10 de Abril de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 74/2018
Núm. Cendoj: 30030470022018100056
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:563
Núm. Roj: SJM MU 563:2018
Resumen
Voces
Administración concursal
Calificación culpable
Dolo
Declaración de concurso
Insolvencia
Presunción iuris tantum
Prueba en contrario
Culpa grave
Presunción iuris et de iure
Culpa
Representación legal
Cuentas anuales
Fecha de la declaración de concurso
Procedimiento concursal
Registro Mercantil
Persona jurídica
Administrador social
Juez del concurso
Documento falso
Acto jurídico
Junta de acreedores
Administrador único
Actividades empresariales
Pruebas aportadas
Indemnización de daños y perjuicios
Llevanza de la contabilidad
Trastero
Deber de solicitar la declaración de concurso
Cobertura del déficit concursal
Solicitud de concurso necesario
Administrador concursal
Inhabilitación para administrar bienes ajenos
Acreedor concursal
Ejercicio posterior
Sección de calificación
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: EMS
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000380 /2015
DEMANDANTE D/ña. Carlos Antonio
Procurador/a Sr/a. MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT
Abogado/a Sr/a.
D/ña. FAVER UNION S.L., PEDRO DAVIS VERA LOPEZ OCHOA
Procurador/a Sr/a. ANTONIO CONESA AGUILAR, MARIA ISABEL CARRASCO SARABIA
Abogado/a Sr/a. ,
En Murcia, a diez de abril de 2018.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 380/2015, promovidos por la administración concursal de FAVER UNIÓN SL, y por el Ministerio Fiscal, contra FAVER UNIÓN SL , y contra Calixto , representado por la Procuradora CARRASCO SARABIA, y defendido por el Letrado MARTINEZ RIVAS , en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
1. Se declare como persona afectada por la calificación a Calixto
2. Que los daños y perjuicios causados con la calificación son los siguientes;
- Inhabilitación por un periodo de dos años para la administración o representación de bienes ajenos.
- Deberá indemnizar a los acreedores por la totalidad de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.
Que en fecha 17 de octubre de 2017 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal solicitando además la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
Fundamentos
Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración del indicado en el mismo como persona afectada por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 172 y 172 bis, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en los artículos 164.2.1 y 165.1 º y 3º LC que se detallaran seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.
El demandado comparecido se opone a la calificación del concurso como culpable y a su consideración como afectado por las razones de fondo que se alegan y se analizarán en los siguientes fundamentos de derecho.
Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'
Esta redacción procede de la reforma operada por
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
Entrando en el análisis de las distintas presunciones que se imputan, la administración concursal, y el Ministerio Fiscal, que se adhiere, consideran que concurre en el presente caso la presunción iuris et de iure del artículo 164.2.1 LC , es decir, 'Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera que llevara.'
Sobre esta imputación la administración concursal afirma que el concurso fue declarado como necesario en fecha 24 de octubre de 2016 y la concursada no ha aportado documentación empresarial alguna, siendo que requerido el administrador único, manifestó que la documentación le había sido robada. Afirma, que, en consecuencia, no hay contabilidad ni documento alguno respecto de la concursada sobre la que la administración concursal haya podido emitir un juicio económico.
El demandado comparecido se opone a la calificación del concurso como culpable por esta causa afirmando que la contabilidad existía, y su llevanza no adolecía de defecto alguno, si bien la misma desapareció habiendo sido objeto de la oportuna denuncia por robo.
En acreditación de la sustracción obra en autos denuncia policial de 1 de febrero de 2013 en la que el administrador social manifiesta que le han sido forzadas las puertas de dos trasteros y sustraída la documentación fiscal y escritura social de sus empresas.
Vistas las alegaciones de las partes y la prueba aportada, debe calificarse el concurso como culpable por esta causa, apreciando el incumplimiento sustancial de llevanza de la contabilidad ya que, en primer lugar, aun en el caso de que se tuviese por acreditada la sustracción de documentación contable, lo cierto es que desde la fecha de la denuncia el 1 de febrero de 2013 y hasta la declaración de concurso en fecha 24 de octubre de 2016 la concursada no se habría vuelto a llevar una contabilidad adecuada a la actividad de la empresa. En segundo lugar, tras la denunciada sustracción hubiera sido obligación del administrador rehacer la indicada contabilidad, cosa que no se ha hecho, siendo que para ello debería disponer el administrador de documentos comerciales, bancarios, etc, que no denuncia como sustraídos o al menos haber intentado la obtención de duplicados de los mismos. Frente a ello, el administrador se limita a suplir sus obligaciones contables y de documentación con la aportación de una mera denuncia.
En segundo lugar, se afirma por los demandantes la concurrencia de un supuesto incardinable en el artículo 165.1 LC, a saber, por haber incumplido el deudor el deber de solicitar la declaración de concurso.
Sobre esta materia conviene recordar que el artículo 5 LC establece '1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del art. 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.'
En el presente caso, la administración concursal fundamenta la existencia de esta causa en que el concurso fue solicitado como necesario y declarado como tal el 26 de octubre de 2016 siendo que, de los datos obtenidos de los registros públicos y de las manifestaciones del administrador concursal, la mercantil no ha tenido actividad alguna en los tres últimos ejercicios.
El demandado comparecido se opone a la calificación del concurso como culpable por esta causa afirmando que la demora en la solicitud de concurso debe implicar un aumento del déficit patrimonial para calificar el concurso como culpable, cosa que no ha quedado acreditada ni constatada.
Es por ello que el demandado no se opone a la existencia de tardanza en la presentación, que la administración concursal fija en el año 2013, sino que solo alega la falta de agravación del déficit. Si bien debemos recordar que con la nueva redacción del artículo 165 LC , aplicable al presente caso dada la fecha de apertura de la sección, la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia, y en el presente caso el demandado no alega ni acredita nada en este sentido, más allá de una mera alegación genérica.
Por todo ello, el concurso debe ser calificado como culpable por esta causa.
En tercer lugar, la administración concursal considera que concurre en el presente caso la presunción iuris tantum del artículo 165.3. LC , es decir, 'Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'
La administración concursal fundamenta esta imputación en que las últimas cuentas anuales presentadas por la mercantil fueron de 2010.
El demandado comparecido se opone a la calificación del concurso como culpable por esta causa afirmando que la no presentación de cuentas anuales fue debida al robo de la documentación, así como que dicha falta de presentación no ha generado ni agravado la insolvencia.
Y como decíamos en el fundamento anterior, con la nueva redacción del artículo 165 LC , aplicable al presente caso dada la fecha de apertura de la sección, la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia, y en el presente caso el demandado ni resulta acreditado que el robo haya impedido haber rehecho la contabilidad, ni el supuesto robo puede justificar la falta de presentación de cuentas en ejercicios posteriores, por lo que el concurso debe declararse igualmente como culpable por esta causa.
Con arreglo al artículo 172 LC , y dado que concurren las causas de culpabilidad alegadas, procede declarar el concurso como culpable.
En base a ello, Calixto , administrador de la concursada, cuestión que no resulta controvertida, debe ser declarado como afectado por la calificación.
A su vez, procede, como se solicita, acordar la sanción a Calixto de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años, considerando este periodo adecuado a la gravedad de los hechos.
En cuanto a los efectos patrimoniales, procede, en primer lugar, la perdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, a lo cual se debe acceder en relación a Calixto por aplicación del artículo 172 LC .
En segundo lugar, se solicita por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal la condena a la total cobertura del déficit patrimonial.
Con carácter previo a resolver sobre la cuestión planteada, conviene recordar que dentro de los supuestos en los que el afectado por la calificación del concurso como culpable, o el cómplice de la misma, puede ser condenado a abono de cantidad alguna en sentencia de calificación hay que distinguir, por un lado, la condena a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , y, por otro lado, la condena a la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis ( antiguos artículos 172.2.3 º y 172.3 LC respectivamente modificados por reforma concursal operada por
En relación a la primera causa de condena, a saber, a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , que puede afectar a administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, además de a los cómplices que no sean acreedores, persigue enmendar concretos actos lesivos para la masa activa a modo de la acción social de responsabilidad en la
En relación a la segunda causa de condena, a saber, la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis, que puede afectar a administradores o liquidadores de hecho o de derecho o apoderados generales, el propio artículo precisa unos requisitos previos como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit y que existan personas afectas por la calificación. Por su parte, la STS de 21 de mayo de 2012 , con cita en anteriores, completa el sistema indicando 'que la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida. Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172 ( actual 172 bis), es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.' En suma la cobertura del déficit no es una consecuencia automática de la calificación del concurso como culpable, sino que el juez deberá tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta del afectado, pudiendo valorarse en qué grado la conducta causó o agravó la insolvencia u otros parámetros, como la simple gravedad de la conducta o el especial dolo concurrente.
Vista la regulación sobre la materia y entrando a conocer sobre la oportuna cobertura del déficit, que es lo que en este caso solicitan las partes, la parte demandada no realiza una oposición separada a esta petición, si bien debieran valorarse sus alegaciones a raíz de la oposición a cada una de las causas, cuando afirma que las distintas causas de imputación no han generado ni agravado la insolvencia.
Los informes de la administración concursal y del Ministerio Fiscal no contienen alegaciones separadas sobre la concurrencia de 'justificaciones añadidas' que más allá de la existencia de presunciones justifiquen la imposición al afectado de la cobertura del déficit.
No obstante lo anterior, del análisis de las causas de calificación del concurso como culpable se desprende la existencia de aquellas justificaciones añadidas que exige la jurisprudencia. Así, la falta absoluta de contabilidad imputable, como decíamos al administrador, ha impedido conocer las verdaderas razones de la insolvencia y el destino de los fondos de la empresa. Esta circunstancia es objetivamente grave, y a ella debe añadirse la falta de presentación de la solicitud de concurso durante tres años con, al menos, la lógica agravación en materia de intereses, gastos o posible deterioro de activos.
En estas circunstancias, debe accederse a la condena a la cobertura total de déficit que resulte tras la liquidación concursal.
En este sentido se pronuncia la STS de 3 de noviembre de 2016 en un supuesto similar al presente cuando afirma;
Pero una irregularidad contable tan grave como la que consiste en la ausencia de contabilidad, durante un periodo prolongado de tiempo, y que impide conocer hasta qué punto la insolvencia ha sido generada o agravada por los incumplimientos del administrador social, revela una gravedad objetiva de una entidad tal que, junto con las demás conductas apreciadas, justifica la condena a la cobertura total del déficit concursal, teniendo en cuenta el grado de discrecionalidad con que cuenta el juez del concurso en la aplicación de dicho precepto legal.
Esta justificación sería aún mayor en el nuevo régimen legal del art.
Además de esta asunción de la sentencia del Juzgado Mercantil, la sentencia de la Audiencia, al abordar la condena a la cobertura del déficit concursal, hace una remisión a lo expresado en fundamentos anteriores, en los que analizó las impugnaciones relativas a cada uno de los motivos de culpabilidad apreciados por la sentencia del Juzgado Mercantil. En esos razonamientos se observa la gravedad de la conducta del administrador social, tanto por la concurrencia de varias causas de culpabilidad (tres, tras la estimación de la impugnación respecto de una de ellas) como por las circunstancias concurrentes en ellas: había incumplido el deber de llevar la contabilidad legalmente exigida durante un largo periodo de tiempo; desatendió las solicitudes de documentación contable formuladas por la administración concursal pese a que no había aportado con la solicitud de concurso documentos fundamentales tales como la lista de acreedores y el inventario de bienes y derechos, y, pese a haber dejado de cumplir las obligaciones de pago a las haciendas foral y estatal y a la seguridad social desde el último trimestre de 2009, en una situación de severas pérdidas, no presentó la solicitud de concurso hasta aproximadamente un año después, en noviembre de 2010.
Estas «imputaciones de culpabilidad del apelante» a las que se remite la Audiencia al justificar la condena a la cobertura del déficit concursal pueden considerarse suficiente demostrativas de la gravedad objetiva de la conducta, relacionada con los criterios normativos que constituyen la razón de las causas de calificación apreciadas, que justifica el pronunciamiento condenatorio de la Audiencia a la cobertura del déficit concursal.'
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concu
En cuanto a las costas, deben imponerse a los demandados objeto de condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando íntegramente las pretensiones formuladas por la administración concursal de FAVER UNIÓN SL, y por el Ministerio Fiscal, contra FAVER UNIÓN SL , y contra Calixto , representado por la Procuradora CARRASCO SARABIA, y defendido por el Letrado MARTINEZ RIVAS , debo declarar y declaro;
1.- que el concurso de FAVER UNIÓN SL debe calificarse como culpable.
2.- que resulta afectado por esta declaración Calixto
3.- que acuerdo a sanción a Calixto de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
4.- que acuerdo que Calixto pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
5.- debo condenar y condeno a Calixto a indemnizar solidariamente a la concursada al abono del déficit patrimonial que finalmente resulte de la liquidación de la masa activa.
6.- debo condenar y condeno a las partes objeto de condena al abono de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 74/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 380/2015 de 10 de Abril de 2018"
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