Sentencia Civil Nº 740/20...re de 2007

Última revisión
22/11/2007

Sentencia Civil Nº 740/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 923/2007 de 22 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 740/2007

Núm. Cendoj: 46250370102007100658

Núm. Ecli: ES:AP V:2007:2773


Encabezamiento

ROLLO Nº 923/07

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 740/07

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a 22 de noviembre de dos mil siete.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de DIVORCIO nº 231/06, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrente, entre partes, de una como demandante- apelante, D./Dª Carlos José representado por el Procurador D./Dª Emilio G. Sanz Osset y defendido por el Letrado D./Dª Santiago Barba Alvaro, y de otra como demandado-apelado, D./Dª Celestina , representada por el Procurador D./Dª Amparo Garcia Ballester y defendido por el Letrado D./Dª Purificación Sanz Valero.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D./Dª José Enrique de Motta García España.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 4 de Torrente, en fecha 5 de octubre de dos mil siete , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por el Procurador de los Tribunales don Alberto Mallea Catala en nombre y representación de don Jose Pedro contra Dña. Patricia , debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los expresados, con todos los efectos legales manteniendo las medidas acordadas en la sentencia de separación de fecha 5 de febrero de 1998 , en materia de costas, no se hace expreso pronunciamiento sobre las mismas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 22 de noviembre de dos mil siete para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conviene previamente precisar, que siendo el divorcio una figura distinta de la separación, ha de producir sus propios efectos, que surgirán con carácter "ex novo" al decretarse la disolución del vínculo matrimonial, de ahí que, cuando se habla de ratificar las medidas de la separación, aunque seas la realizada ante Notario, no se está acordando tanto, la situación anómala de que unas consecuencias convenidas anteriormente y con relación a una pretensión diferente desplieguen su eficacia en un procedimiento posterior de divorcio, como que los fijados en la sentencia de divorcio puedan coincidir, en razón de su proximidad temporal con los que en su día establecieron los propios cónyuges para la separación; del mismo modo, cabe la hipótesis contraria, cual es que, no obstante esa cercanía cronológica, se hayan producido cambios personales y económicos en los miembros integrantes de la familia , es decir, habiendo un acuerdo previo de separación , si se insta con posterioridad un procedimiento de divorcio pueden ,y deben , acordarse en este último procedimiento las correspondientes medidas ,las cuales podrán , o no , coincidir con las medidas acordadas en la separación , sin necesidad de acudir a un incidente de modificación de medidas.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, debe, asimismo, recordarse que, en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio " incumbit probatio qui dicit, non qui negat ", en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.

TERCERO.- Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración.

CUARTO.- En el caso de autos concurren unas circunstancias que deben tenerse en cuenta para su resolución, y así: 1º el matrimonio ha durado 30 años, 2º cuando se casaron tenían 21 y 19 años de edad, 3º la convivencia ha durado 26 años, 4º cuando se separaron tenían 47 y 45 años, 5º en la actualidad tienen 51 y 49 años, 6º de dicho matrimonio existen dos hijos que cuentan con 29 y 26 años, 7º al separarse por sentencia de fecha 13-12-2003 se fijó una pensión compensatoria a favor de la esposa de 1.100 francos suizos, 8º la esposa percibe de un alquiler del apartamento que se le adjudicó en la liquidación de la sociedad de gananciales, la suma de 400 euros mensuales.

QUINTO.- Así las cosas estima la Sala que no concurre circunstancia alguna que suponga una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando hace tan escaso tiempo se señaló la pensión compensatoria, lo que determina la confirmación de la sentencia de instancia; en efecto, ni siquiera la existencia del apartamento en Mallorca alegado por el recurrente, puede considerarse como tal alteración habida cuenta que ello deriva de la propia liquidación de la sociedad de gananciales, es decir, consecuencia directa de la propia separación, lo que impide se pueda tomar luego como una circunstancia nueva a efectos de una posterior modificación.

SEXTO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora Carlos José , representado por el Procurador Sr. Sanz Osset, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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