Última revisión
23/09/1999
Sentencia Civil Nº 741, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 209 de 23 de Septiembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 1999
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 741
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
LUGO
Rollo nº 0209/98
Autos nº 0307/96
Tramitados por Jdo 1ª Ins. e Inst. de Lugo nº 6
S E N T E N C I A Nº 741
D. MODESTO-PEREZ RODRIGUEZ.
D. EDGAR-AMANDO FERNANDEZ CLOOS.
D. XOAN CARLOS MONTES SOMOZA.
LUGO, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Sala nº 0209/98 dimanante de los autos de Juicio menor Cuantía, nº. 0307/96 tramitados por Jdo 1ª Ins. e Inst. de Lugo nº 6, sobre anulación de compraventa por simulación y otros extremos; siendo apelante los demandantes LUIS, LUISA y ELSA, representados por la Procuradora Sr. Arias, asistidos del Letrado Sr. Tato Herrero y apelados los demandados José, Estrella Y, Juan Valcarcel representados por la Procuradora Sra. García Mendez, y asistidos por el Abogados Sr. Nuñez Torrón, y también apelada la demandada Felisa representada por el Procurador Sr. Herrero Fernández; y Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Dn. Edgar Amando Fernández Cloos.
ANTECEDEMES DE HECHO:
PRIMERO: Que con fecha, veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho el Juzgado de Primera instancia de Lugo nº Seis, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa en la persona de los demandantes Luisa, Elsa y Luis, representados por la Procuradora Sra. Arias Regueira, para el planteamiento de la pretensión, debo absolver y absuelvo en la instancia, esto es, sin entrar en el fondo, a los demandados Felisa, José, Estrella y Juan imponiendo a los actores las costas causadas.
SEGUNDO: La relacionada sentencia, se recurri6 en apelación por Luis, Luisa y Elsa, que fue admitido en ambos efectos, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a usar de sus derechos, personándose las mismas dentro del término del emplazamiento y en legal forma, y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve a las diez treinta horas, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses. Dictándose Providencia en fecha veintiocho de mayo para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia se acuerda la practica de pruebas.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que se recurre; y además:
SEGUNDO.- El resumen de lo acaecido y que da lugar al presente procedimiento podemos sintetizarlo en el sentido siguiente: a) por testamento de fecha 20/5/60 el causante padre de los hermanos López aqu1 litigantes, D. José, mejor6 a su hijo José circunscribiendo dentro del haber del mejorado la "casa de Abajo" y el prado "…", también se condicionaba la mejora a que el hijo viviera en compañía de sus padres, casarse para casa ... ; b) en escritura pública de capitulaciones matrimoniales de fecha 26/12/66 D. José y Dª Felisa me-joran a su hijo José y dentro del haber del mejorado le adjudican la casa donde viven llamada "De Abajo" y en el prado "Aira Vella", la mejora se hace condicionada a que el mejorado y su esposa vivan en compañía de sus padres, asistiéndoles mientras vivan, ayudándoles en las faenas domésticas y del campo y estando a una mesa y mantel..., asimismo se señala que el incumplimiento de las condiciones determinará automáticamente y por ese solo hecho su resolución; c) a partir del año mil novecientos setenta y cinco el mejorado D. José y su esposa se fueron a vivir a Madrid por cuanto que el esposo comenz6 a trabajar en la Universidad Complutense; d) por documento privado de fecha 15/10/88 D. José y Dª Felisa, reconociendo ésta la firma de tal documento aunque afirmando que actu6 con error pues creía que firmaba cosa distinta, establecen con su hijo, D. José, que le autorizan para que viva en Madrid, liberándole del cumplimiento de las obligaciones impuestas tanto en el testamento como en la donación y por lo tanto la casa de Abajo y la finca … son propiedad exclusiva de D. José y el mismo puede disponer de ellas como estime conveniente y llevar a cabo las obras que crea oportuno en la casa por ser de su Propiedad; e) en escritura de fecha 9/11/88 D. José vendi6, con pacto de recobración, a su suegro, D. Juan por el precio de trescientas mil pesetas, los inmuebles referidos, casa de Abaixo y finca … y en escritura de fecha 26/12/89 ejercita esa retroventa.
TERCERO.- La demanda rectora de este procedimiento solicita: a) que se declare la nulidad, por incumplimiento de condiciones, de la mejora acordada en testamento así como de las capitulaciones matrimoniales. b) y c) que las escrituras de compraventa con pacto de retroventa y de retroventa son nulas por simulación absoluta por no ser el vendedor dueño de las fincas.
CUARTO .- El primero, y sustancial, problema que se plantea es el relativo a la posible falta de legitimación activa de los demandantes pues éstos son Dª Luisa, Dª Elsa y D. Luis -hermanos del mejorado, en tanto que la madre, Dª Felísa interviene en el procedimiento en la condición de demandada (allanada) . A tal respecto hemos de coincidir, necesariamente, con el razonamiento que en la sentencia recurrida realiza el juez de la primera instancia pues todas las peticiones que se incluyen en la demanda tienen como fundamento el incumplimiento de las condiciones que constituyeron la contraprestación de la propia mejora.
Será de ver que los Tribunales se tienen pronunciado al respecto de este tema de la legitimación y así el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su sentencia de 9/11/91 (Aranzadi RJ 19927074) establece que "para la revocación o resolución de la institución paccionada de heredero ha de acudirse a lo dispuesto en el art. 647 del CC "ley especíal", con preferencia a lo previsto en el art. 1124 del mismo Cuerpo legal ("lex generalis") y a la doctrina Jurisprudencial que lo interpreta y que se cita por la recurrente, y aunque se entienda, en el supuesto de autos, que el heredero instituido continuador de la casa, ha dejado de cumplir sus principales obligaciones, y ese incumplimiento podría producir los erectos previstos en el art. 647 del CC, que sanciona ese tipo de comportamientos con la facultad de revocación que se reconoce al donante, esa revocación no se produce "ipso lure", sino a instancia del donante que es, en principio, el único legitimado para instar la declaración judicial de revocación de la disposición o institución contractual de heredero.
Si el art. 647 del CC, que según se ha razonado, son los aplicables en el pleito origen del presente recurso (art. 67 de la Compilación gallega de 1963) se remiten para establecer la legitimación "ad causam» para el ejercicio de la acción revocatoria de la disposición o donación por incumplimiento de las cargas u obligaciones, al disponente o donante, esa es, también, la unánime opinión doctrinal y jurisprudencial, que considera esta acción intransmisible a los herederos del donante o disponente, siempre que pudiendo haber ejercitado en vida la acción revocatoria, no lo hubiera realizado. En ese sentido se pronuncian, entre otras, las SSTS 6-2-1954 (RJ 1954689), 29-11-1969 (RJ 19695837) y 11-12-1975 (RJ 19754364) y de la AT de Zaragoza 27-10-1923. Y entiende la Sala que carece de acción o de legitimación, porque habiendo abandonado la casa el heredero en el año 1951, los padres instituyentes... no revocaron la institución ante el prolongado incumplimiento de esa obligación, a pesar de los años que transcurrieron desde 1951 hasta el fallecimiento de doña Isabel M. que se produjo en el año 1.070 ni antes de fallecer don Mariano S. en el año 1975".
Hemos transcrito el texto de la resolución, práctica no habitual en este Tribunal, porque los argumentos en ella recogidos vienen a dejar solucionado el tema litigioso en los términos de legitimación "ad causam" Lijados pues quien podría tener esa legitimación para efectuar las peticiones que se incluyen en la demanda podrían ser los causantes y ni D. José dijo ni arguyó nada desde que el hijo se fue a vivir a Madrid (1975) y hasta su fallecimiento ocurrido en 1989, ni, desde luego, la madre, Dª Felisa, articula en este procedimiento reclamación de tipo alguno sino que, muy al contrario, es a ella a quien se la demanda y es ella la que, según está pericialmente admitido, suscribi6 el documento en el que se releva (el 15/10/88) al mejorado del cumplimiento de las condiciones. Por tanto ninguno de los legitimados activamente para entender que se habían incumplido las condiciones efectúa tal reclamación y, por tanto, acierta la sentencia que ahora se recurre en cuanto que considera apreciable la falta de legitimación activa de los demandantes.
QUINTO.- El artículo ochocientos noventa y seis de la Ley de enjuiciamiento judicial determina la imposición de las costas al recurrente que ve desestimadas sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 23/3/98 por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº Seis de Lugo. Imponiendo a los recurrentes el abono de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-
