Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 742/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1298/2011 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 742/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100385
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1298/11
Autos nº: 6/10
Procedencia: Juzgado de Violencia Nº 6 de Madrid
Apelante: Héctor
Procurador: 0.Victor Enrique Mardomingo Herrero
Apelado: Elisabeth
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 742
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a 21 de Junio de 2012
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de medidas, con el nº 6/10, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 6 de Madrid.
De una, como apelante, D. Héctor , representado por el Procurador D.
Y de otra, como apelada, Dª Elisabeth , declarada rebelde en primera instancia.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 2 de Junio de 2011, por el Juzgado de Violencia nº 6 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO:
Que estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Victor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de D. Héctor , contra Dª Elisabeth , y en consecuencia procede la modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia dictada el día 30 de octubre de 2008 por este Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 6 de Madrid , en los autos de Divorcio de Mutuo acuerdo nº 1/2008, en lo que se refiere a las medidas relativas al régimen de visitas y a la cuantía de la pensión de alimentos, sustituyéndolas por las siguientes:
1.- Se establece temporalmente un régimen de visitas a favor del padre don Héctor , de un sábado al mes, desde las 11,00 horas hasta las 19,00 horas, quedando el resto de las medidas relativas al régimen de visitas de la sentencia en iguales términos, y cuando mejoren sus circunstancias económicas porque haya encontrado un trabajo o el demandante vuelva a vivir en Madrid, se mantenga el régimen de visitas que se fijó en la sentencia de divorcio.
2.- Se modifica la cuantía de la pensión de alimentos a favor de la hija menor, Emili Lisseth (16-7-2007) que fue fijada en la mencionada sentencia, quedando aquella establecida en la cantidad de cien euros mensuales (100 E).
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Héctor , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2011 se señaló el día 19 de junio de 2012 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de Instancia se reduce sustancialmente la cuantía de la pensión de alimentos pactada en convenio regulador homologado por Sentencia de 30 de octubre de 2008 , de 200 a 100 euros mensuales, lo que se considera un mínimo vital, atendida la actual situación de desempleo que mantiene D. Héctor desde el 4 de mayo de 2010 y en la que actualmente percibe 426 euros mensuales. El recurrente solicita una disminución de tal contribución hasta la cantidad de 80 euros, pretensión que no puede ser atendida en cuanto aun siendo cierto que el subsidio de paro resulta de cuantía mínima, y que tiene el préstamo personal por el que tiene una cuota de amortización de 56 euros mensuales pero también es cierto que esto no afecta al mínimo vital que se entiende viene implícito en la obligación inexcusable de atender a las necesidades básicas del hijo menor de edad.
En situaciones como la que se somete ahora a nuestra consideración se entiende que aunque los padres hayan visto reducidos sus recursos económicos, hecho lamentablemente no infrecuente en la actual coyuntura, lo que no puede aceptarse es que los hijos queden sin la posibilidad de atender las exigencias más elementales para su subsistencia con el pretexto de que el padre no percibe ingresos suficientes, mientras se atienden pagos para otras atenciones, que cabalmente deberían postergarse frente a la exigencia prioritaria de atender la alimentación de los hijos, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto.
No consta la existencia de una situación de indigencia o de imposibilidad absoluta de atender las propias necesidades. De ser así las cosas habrían de activarse situaciones excepcionales de atención a los menores, tal como la declaración de desamparo o la necesaria intervención de las entidades públicas, con suspensión incluso de las funciones de la patria potestad, lo que no concurre en el presente caso.
En este estado de cosas, los razonamientos de la sentencia recurrida son conformes con la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 93 como norma especial en relación con el art. 146 del Código Civil (resultando imprescindible atender a un mínimo de subsistencia por debajo del cuál los hijos no estarían en condiciones de atender a sus más elementales necesidades. Tratase de una exigencia irrenunciable inherente a la titularidad de la patria potestad.
SEGUNDO.- Por lo expuesto y tal como también se interesa por el Ministerio Fiscal procede confirmar la resolución apelada, sin particular condena en costas dada la índole de la materia discutida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Héctor , representado por el Procurador D. Victor Enrique Mardomingo Herrero, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia nº 6 de Madrid, de fecha 2 de junio de 2011 , en autos de Modificación de medidas nº 6/10; seguidos contra Dª Elisabeth , declarada rebelde en primera instancia; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso de casación según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
