Sentencia CIVIL Nº 745/20...re de 2016

Última revisión
19/01/2017

Sentencia CIVIL Nº 745/2016, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 1290/2015 de 24 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: VACAS CHALFOUN, ALVARO EDUARDO

Nº de sentencia: 745/2016

Núm. Cendoj: 47186470012016100514

Núm. Ecli: ES:JMVA:2016:4597

Núm. Roj: SJM VA 4597:2016

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Sociedad de capital

Responsabilidad

Sociedad de responsabilidad limitada

Capital social

Proceso de ejecución

Reclamación de cantidad

Registro Mercantil

Actuaciones judiciales

Deudas sociales

Patrimonio neto

Objeto social

Órganos sociales

Reducción de capital social

Declaración de concurso

Valor nominal

Participaciones sociales

Acciones sin voto

Incapacidad

Sociedad comanditaria por acciones

Socio colectivo

Concurso de acreedores

Responsabilidad por deudas

Administrador social

Responsabilidad civil extracontractual

Cuentas anuales

Responsabilidad por daños causados

Insolvencia

Incumplimiento de las obligaciones

Derivación de responsabilidad

Inversión de la carga de la prueba

Práctica de la prueba

Administrador único

Intereses legales

Interés legal del dinero

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00745/2016

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181

Fax: 983219636

Equipo/usuario: E

Modelo: N04390

N.I.G.: 47186 47 1 2015 0001342

JVB JUICIO VERBAL 0001290 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ABM REXEL SLU

Procurador/a Sr/a. PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO

Abogado/a Sr/a. FERNANDO OLIVENZA GALLARDO

DEMANDADO D/ña. Aurelio

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA nº 745/16

En Valladolid, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

D. Álvaro Eduardo Vacas Chalfoun, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en funciones de refuerzo en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid, ha visto los autos de Juicio Verbal registrados con el número 1290/2015, promovidos por ABM REXEL, SLU, representada por la Procuradora D.ª PAULA MAZARIEGOS LUELMO y asistida por el Letrado D. RAMÓN OLIVENZA GALLARDO, contra D. Aurelio , sobre acción de responsabilidad solidaria de administrador por deudas societarias.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora de la demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda contra la demandada, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado lo siguiente: '[...] dicte Sentencia en su día, condenando al demandado a que pague a mi mandante, el principal de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS, CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.588,67 €), los intereses de la cantidad reclamada, desde la interposición de la presente demanda, y las costas causadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado al demandado y se citó a las partes para la celebración de la correspondiente vista, que quedó debidamente registrada en soporte apto para la reproducción de la imagen y el sonido. En ella, comparecidas las partes, se ratificó la parte actora en su demanda, y se opuso la demandada a la misma, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso. A continuación, se admitieron las pruebas propuestas por las partes que se juzgaron pertinentes y se procedió a su práctica. Conferido traslado a las partes para conclusiones, se dio por terminada la vista, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante ABM REXEL, SLU, ejercita una pretensión de reclamación de cantidad -1.588,67 €- frente al demandado D. Aurelio , habida cuenta de su condición de administrador de la mercantil Electrotecnia Industrial F. Carranza, SL, entidad que adeudaría a la actora la cantidad expresada, resultante del impago de una serie de facturas emitidas en el periodo comprendido entre noviembre de 2009 y febrero de 2010 con ocasión de un contrato de venta de diverso material eléctrico suscrito entre las sociedades. La parte actora sostiene que el administrador respondería solidariamente de la deuda expresada al haber incumplido el deber de convocatoria de la Junta General de Electrotecnia Industrial por estar ésta incursa en varias causas legales de disolución, circunstancia que la actora infiere de varios datos, tales como que no figuren depositadas en el Registro Mercantil las cuentas de la sociedad desde el año 2004, así como que se hayan seguido actuaciones judiciales contra la sociedad -en concreto, juicio monitorio seguido de proceso de ejecución- sin un resultado plenamente satisfactorio.

El demandado D. Aurelio reconoció la existencia de la deuda, si bien indicó que en la actualidad carece de medios suficientes para afrontar su cumplimiento, dado que se jubiló y que percibe como únicos ingresos una pensión, parcialmente objeto de retención con el fin de aplicarla al pago de otra deuda judicialmente declarada.

TERCERO.-El art. 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -en adelante, TRLSC-, dispone que los administradores de una sociedad de capital responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de una causa legal de disolución en caso de que ' incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución' -deber de convocatoria establecido en el art. 365 TRLSC-, o bien, en caso de que ' no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'. En estos casos, las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Según el art. 363.1 LSC, las sociedades de capital deberán disolverse: a) por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social - en particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año-; b) por la conclusión de la empresa que constituya su objeto; c) por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social; d) por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento; e) por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso; f) por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley; g) porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, o, h) por cualquier otra causa establecida en los estatutos. Asimismo, la sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.

Sobre la naturaleza de la responsabilidad por deudas sociales de los administradores, de carácter objetivo o cuasiobjetivo, la SAP Valladolid de 5 de diciembre de 2005 se hace eco de la STS de 22 de diciembre de 2009 , y proclama que dicha responsabilidad 'no [constituye] una responsabilidad extracontractual sino legal por incumplimiento del deber legal de los administradores de disolver cuando la sociedad se encuentre incursa en alguna de las causa [legales de disolución] para que en protección del interés general, no permanezcan en el tráfico mercantil sociedades afectadas por causas de disolución', de ahí que se configure 'como una responsabilidad sanción derivada sin más del incumplimiento por los administradores de la obligación de disolver cuando hubiese causa, y ello al margen de que el daño se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquellos culposa o negligente'.

En la misma línea abunda la STS de 11 de enero de 2013 , F.D. 3º, ap. 33, al expresar que la responsabilidad del art. 367 TRLSC '[n]o requiere [a diferencia de la responsabilidad por daños] la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño'. La misma resolución, en el F.D. 3º, ap. 4, apunta que este régimen de responsabilidad viene a ser 'una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'

En relación con la causa de disolución por pérdidas del art. 363.1 e) TRLSC -la invocada en el escrito de demanda-, la Audiencia Provincial de Valladolid, en la línea de otras Audiencias Provinciales -pueden citarse, entre otras, la SAP Málaga, sección 6ª, de 9 de septiembre de 2015 , F.D. 2º, la SAP Pontevedra, sección 1ª, de 24 de septiembre de 2015 , F.D. 3º, la SAP Guadalajara, sección 1ª, de 25 de enero de 2016 , F.D. 2º, y la SAP Barcelona, sección 15ª, de 13 de junio de 2016 , F.D. 3º-, sostiene que la concurrencia de la misma se presume iuris tantumcon el incumplimiento de la obligación de formulación de cuentas anuales, lo que conlleva el efecto de desplazar sobre los administradores la carga de probar la solvencia de la sociedad. Así, la SAP Valladolid, sección 3ª, de 8 de mayo de 2015 , F.D. 2º, expresa lo siguiente: 'La cuestión esencial se encuentra en determinar si esta falta de formulación de las cuentas puede ser motivo suficiente como para derivar la responsabilidad por impago de las deudas sociales al administrador de la sociedad. En nuestra opinión, el incumplimiento absoluto, como es el caso, de las obligaciones contables de un ordenado y diligente empresario ( arts. 25 y ss del Código de Comercio y art. 253 LSC), y la evidente facilidad probatoria de la que dispone el administrador social ( art. 217.6 LEC ), debe conllevar una inversión de la carga de la prueba, siendo el administrador quien deba acreditar el estado de solvencia de la sociedad por él administrada, o el equilibrio patrimonial exigido por la norma, debiendo pechar con las consecuencias negativas de la falta de prueba de tales hechos en caso contrario'.

CUARTO.-En el caso de autos, a partir de la prueba practicada, han resultado acreditados los hechos constitutivos de la pretensión de la actora.

Según información general mercantil (docs. 44 a 46 de la demanda), el demandado ostenta desde su constitución -febrero de 1996- la condición de administrador único de Electrotecnia Industrial F. Carranza, SL.

Asimismo, consta en esa misma documental que no han sido presentadas para su depósito cuentas anuales de Electrotecnia Industrial F. Carranza, SL, con posterioridad al ejercicio 2004, lo que permite presumir, junto a otros indicios como lo infructuoso de las actuaciones ejecutivas dirigidas contra la sociedad administrada por el demandado (docs. 2 a 43 de la demanda), así como de las manifestaciones del propio sr. Carranza en el proceso de ejecución, al indicar que la sociedad carecía de bienes suficientes para afrontar el pago (doc. 30 de la demanda) y de acuerdo con lo argumentado anteriormente, que la sociedad estaba incursa en una causa legal de disolución consistente en la reducción de su patrimonio neto por debajo de la mitad de la cifra de capital social (9.015,18 €, según la información registral obrante en autos). De la documental aportada no consta que se haya producido la disolución o la liquidación de la sociedad.

Finalmente, ha quedado acreditada la existencia de una deuda entre la sociedad demandante y la administrada por el demandado por el importe expresado a consecuencia de los impagos de las facturas emitidas entre noviembre y febrero de 2010, todo ello a partir de las facturas aportadas en autos (doc. 3) y de los particulares del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 1218/2010 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valladolid obrantes en autos respecto del cobro de la cantidad de 942,41 € como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo en tal procedimiento.

En vista de lo anterior, resulta procedente condenar solidariamente a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 1.588,67 €, por resultar responsable solidarios de la deuda contraída por la sociedad por él administrada con la actora, de conformidad con el art. 367 TRLCS.

QUINTO.-La cantidad expresada devengará los intereses legales desde la interposición de la demanda a tenor de los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .

SEXTO.-De conformidad con el art. 394 LEC , al haberse estimado íntegramente la demanda, procede la imposición de costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por ABM REXEL, SLU, representada por la Procuradora D.ª PAULA MAZARIEGOS LUELMO, contra D. Aurelio , y, en consecuencia:

I.Condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS con SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.588,67 €), incrementada en los intereses legales desde la interposición de la demanda.

II.Condenar al demandado al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, al no superar la cuantía del procedimiento los 3.000 €, de conformidad con el art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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