Sentencia Civil Nº 746/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 746/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 265/2010 de 04 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 746/2010

Núm. Cendoj: 48020370042010100470


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.01.2-09/000890

A.p.ordinario L2 265/10

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Durango)

Autos de Pro.ordinario L2 127/09

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Recurrente: ESTAMPACIONES GASTEIZ S.A.L. EN LIQUIDACION

Procurador/a: ISABEL APALATEGUI ARRESE

Recurrido: TALLERES NEGARRA S.A.

Procurador/a: LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO

SENTENCIA Nº 746/10

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO, a cuatro de Octubre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados reseñados, el procedimiento de ORDINARIO N.º 127/09 procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DURANGO y seguido entre partes: como apelante ESTAMPACIONES GASTEIZ S.A.L. EN LIQUIDACION representada por la Procuradora Sra. Apalategui Arrese y dirigida por el Letrado Sr. López de Montoya y como apelado que se opone al recurso TALLERES NEGARRA S.A. representada por el Procurador Sr. López Abadía Rodrigo y dirigida por la Letrada Sra. Pérez Bilbao.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 3 de Noviembre de 2009 , es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimar la demanda presentada por la Procuradora Dª Procuradora Dª Virginia Tejada Fernandez, en nombre y representación de ESTAMPACIONES GASTEIZ S.A.L. contra la mercantil TALLERES NEGARRA S.A., y en consecuencia absuelvo a la mercantil TALLERES NEGARRA S.A. de los pedimentos de la demanda.

Las costas del presente procedimiento deberán ser abonadas por ESTAMPACIONES GASTEIZ S.A.L.

Notifíquese la presente resolución a las partes del presente procedimiento. Y regístrese en los libros de este juzgado".

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 265/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Estampaciones Gasteiz SAL en Liquidación, incursa en procedimiento de concurso de acreedores nº 136/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria declarada en liquidación por Auto de 18 de septiembre de 2.008 , reclamaba a Talleres Negarra SA la cantidad de 44.383,15 euros, que luego redujo por devolución de material a la cantidad de 35.258,43 euros, por los trabajos de fabricación y suministro de material correspondiente a las facturas y a los albaranes de entrega de mercancia desde el 6 al 30 de mayo de 2.008 que se acompañan.

A esta pretensión se opuso la demandada Talleres Negarra SA alegando cumplimiento defectuoso del contrato vigente entre las partes relativo al depósito de determinados moldes, matrices y utillajes (del que deriva el derecho esgrimido) que fueron devueltos en mal estado de conservación, ascendiendo el importe de reparación a la cantidad de 62.959 euros, en virtud de contrato celebrado el 12 de mayo de 2.003, relativo a la cesión de maquinaria propiedad de Negarra (los referidos moldes, matrices y utillajes) para la fabricación de determinados materiales (básicamente arandelas) y la compra de los mismos por la demandada, dándose en el mismo mes de mayo de 2.008 por finalizada la relación contractual entre ambos, efectuándose la retirada de la maquinaria cedida y comprobándose daños en la misma que los hacían inservibles para su uso.

La sentencia de instancia desestima la demanda, partiendo de una única relación contractual entre las partes, al tener por acreditado el cumplimiento defectuoso del contrato por la demandante Estampaciones Gasteiz SAL en Liquidación, por presentar los moldes, troqueles y matrices que había entregado en depósito defectos por mal mantenimiento al no haberlos conservado correctamente la demandante.

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por Estampaciones Gasteiz SAL en Liquidación alegando error en la apreciación del material probatorio al entender la Juzgadora de instancia que las relaciones entre partes se basan en un sólo contrato, cuando en realidad son dos los contratos que unían a las partes, siendo que la oposición esgrimida por la demandada se basa en una compensación de créditos y no en una pretendida "exceptio non rite adimpleti contractus", y que no procede la compensación de los créditos y deudas de la concursada en virtud del art. 58 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.- El recurso plantea dos cuestiones que deben examinarse separadamente, debiendo determinarse, en primer lugar, si la relación contractual origen del litigio supone un contrato complejo o mixto, tesis de la demandada, o si existen dos contratos diferenciados, uno de cesión y depósito de maquinaria y otro de compraventa de material, tesis de la actora.

Ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de octubre de 2006 , que cita la de 19 de mayo de 1992 , al referirse al llamado contrato complejo o unitario dice que surge "como consecuencia de la autonomía privada que consagra el art. 1255 del Código Civil que permite a los contratantes, siempre que respeten el triple límite que en el mismo se establece, la creación de tipos distintos de los previstos en la ley para cubrir las cambiantes necesidades económicas, generalmente utilizando los elementos de contratos regulados por ésta, mediante fusión o simple unión de los mismos...", añadiendo, en concreto respecto a los contratos complejos o mixtos, que "la sentencia de 19 de enero de 2001 trata de esta figura cuando se refiere al contenido del contrato convenido entre los litigantes... con un objeto integrado por una bilateral pluralidad de prestaciones diversas concatenadas para constituir una unitaria finalidad obligacional a consumar mediante actuaciones recíprocas y compensatorias entre sí desde el revestimiento unitario que les proporciona un contrato complejo con un contenido que no cabe desmembrar porque sus integrantes se condicionan entre sí en un equilibrio que, desnaturalizándole así su genuina causa contractual, se rompería para llevar a figuras contractuales que disociadas no son los que así movieron a las partes a prestar su consentimiento creador como dispone el art. 1254 del Código Civil ".

Precisamente el carácter complejo del contrato hace que la prueba sobre su existencia y contenido sea aún más exigente que ante un contrato típico ya que para que esa pluralidad de prestaciones diversas concatenadas resulten claramente determinadas, en un contrato regido por la autonomía de la voluntad, se precisa una concreción probatoria, que preferentemente debería ser documental, donde constara claramente la voluntad de las partes de realizar un único contrato y de asumir unas obligaciones relacionadas, lo que no ocurre en el presente caso, sin que pueda fundarse la existencia de un complejo contrato a través de las manifestaciones de la parte demandada.

En el caso de autos se ha aportado un contrato de fecha 12 de mayo de 2.003, suscrito entre las partes litigiantes, llamado "Contrato de cesión y depósito de moldes, matrices y utillajes en general", en el que se precisa que el objeto del contrato es regularizar, única y exclusivamente, la cesión y la utilización de los troqueles que especifica, precisando que los moldes, matrices y utillajes son de propiedad de Talleres Negarra SA, aunque queden circunstancialmente en poder de Estampaciones Gasteiz SAL para la ejecución de pedidos o en calidad de depósito para las futuras demandas de Talleres Negarra, siendo de Estampaciones Gasteiz SAL la responsabilidad de la correcta manutención, conservación y custodia de los mismos, siendo de su cargo cualquier gasto derivado del proceso productivo, responsabilizándose de los daños y perjuicios que se produjeren, y estableciendo que en lo no previsto por el presente contrato, se regirá por las disposiciones mercantiles y civiles que regulan el contrato de depósito, especialmente en lo relativo a la obligación de custodia del material depositado . El mencionado documento privado ninguna referencia contiente sobre los derechos y obligaciones derivados de los contratos de compraventa o suministro de la mercancia fabricada con dicha maquinaria. No se establecen ni regulan obligaciones recíprocas de Negarra y Estampaciones Gasteiz en cuento a las compraventas de material fabricado por la maquinaria cedida. Por lo que no cabe deducir, discrepando de la tesis de la parte demandada, que el suministro o venta de los productos facturados por Estampaciones Gasteiz y la cesión por Negarra de los troqueles dañados se encontraran regulados por este único contrato.

En la demanda se acciona en virtud de un contrato de compraventa por el que la actora Estampaciones Gasteiz SAL fabrica arandelas y envolventes y los vende a la demandada, atendiendo a los pedidos de Talleres Negarra SA, que motivaron la receptación de la mercancia y la emisión de las facturas cuyo importe se reclaman en esta litis, en virtud de un contrato de compraventa al amparo de los arts. 1.445 y ss del Código Civl y arts. 325 y ss del Código de Comercio , por lo que las alegaciones vertidas en su recurso de apelación que rebaten lo resuelto en la sentencia recurrida en ningún caso merecen el calificativo de cuestión nueva, proscrita en el art. 456 de la LECn , porque se insiste en la estimación de condena dineraria en base a los fundamentos de hecho y derechos introducidos en la demanda inicial, sin que hiciera referencia alguna al otro contrato de cesión y depósito de maquinaria que vinculó a las partes, puesto que no se accionaba en virtud del mismo, cuestión que es introducida por la propia parte demandada, que no puede alegar indefensión alguna.

Descartada por tanto la tesis del contrato único de carácter marco, complejo o mixto, nos encontramos realmente ante dos contratos diferentes, uno de cesión y depósito de maquinaria, que está documentado en fecha 12 de mayo de 2.003, y otro de compraventa de mercancia, que da lugar a las facturas que se reclaman.

La relación jurídica entre las partes, de la que surge la deuda objeto de discusión, no tiene su inmediato origen en el contrato fechado el día 12 de mayo de 2.003. Prueba de ello es el borrador de acuerdo de 23 de julio de 2.008, que, aportado como documento nº 6 de la contestación a la demanda es asumido por la propia demandada Talleres Negarra, en el que se propone la aceptación de una factura por el coste de reparación de troqueles "en virtud a la cláusula nº 5 del contrato de cesión de utillajes pactado por ambas empresas el 12 de mayo de 2.003 " precisando "que este importe se deducirá de los pagos que el Cliente (Talleres Negarra SA) tiene pendientes de realizar al Proveedor (Estampaciones Gasteiz SAL)", y el documento nº 8 de la contestación a la demanda, en que Talleres Negarra comunica a Estampaciones Gasteiz SAL, que en concepto de reparación de los útiles cedidos el 12 de mayo de 2.003, da "por compensada la deuda que tiene en su empresa de 35.258,43 euros" .

La consecuencia de lo hasta ahora expuesto es que no cabe introducir como causa de oposición a la acción personal de reclamación de precio en virtud de contrato de compraventa "la exceptio non rite adimpleti contractus" respecto de otro contrato de cesión y depósito de maquinaria, porque ha resultado acreditado que a continuación del pedido la demandada Talleres Negarra SA instó la devolución de la maquinaria, la cual tenia defectos, cuya reparación ha supuesto un coste superior al precio reclamado por el suministro del material fabricado. No estamos ante una excepcion de incumplimiento contractual del contrato suscrito entre las partes (consistente en el incumplimiento de su obligación de conservación de los troqueles cedidos por Negarra para la fabricación de las arandelas vendidas) que permite a la parte demandada exonerarse de su obligación de pago, en palabras de la demandada, sino ante la existencia de un crédito compensable (al tener un origen no común), puesto que lo que se pretende es la indemnización por los gastos que le han supuesto la reparación de los moldes y troqueles cedidos a la actora, entrando en juego el instituto de la compensación.

TERCERO.- Considerando que la oposición de la demandada Talleres Negarra SA consiste en una compensación, debemos tener en consideración que la actora Estampaciones Gasteiz SAL en Liquidación está incursa en concurso de acreedores desde el año 2.005, y declarada en liquidación por Auto de 18 de Septiembre de 2.008 .

La consecuencia de tal situación es la aplicación del art. 58 de la Ley Concursal , que prohíbe la compensación en supuestos de situación concursal, que implica la disposición de su patrimonio a favor de uno o varios acreedores sin acuerdo con los demás, vulnerando el prinpicio de trato igual a los acreedores, si se sustrae un elemento de la masa activa, como es el crédito a compensar, en beneficio de uno solo de los acreedores, el titular del crédito compensado. Tan sólo se exceptúan aquellos actos de compensación que supongan la extinción de créditos cuyos requisitos se hubieren producido con anterioridad a la declaración de concurso. Los requisitos de la compensación, en lo que ahora importa, son los generales previstos en los arts. 1195 y 1196 del Código Civ : reciprocidad, carácter principal de los deudores, homogeneidad o fungibilidad de las cosas debidas y exigibilidad y vencimiento de las deudas. En el caso de autos no se dan tales cirucnstancias que permitiesen que operasen la compensación antes de la declaración del concurso del año 2.005, siendo que la devolución de la maquinaria cedida y en depósito aconteció en mayo de 2.008.

Esta compensación produciría un perjuicio al resto de los acreedores porque la misma funciona como una forma de pago extintiva de las obligaciones, generadora entonces de una situación de privilegio en favor del retenedor no prevista en el art. 90 LC , con ruptura del principio de la "par condictio creditorum", ya que se daría un trato desigual a acreedores de la misma clase, sin olvidar el principio de universalidad del artículo 76 de la Ley Concursal , sin que haya norma que permita excluir ese activo de la masa y que el mismo se destine a pagar a todos los acreedores y no solo al retenedor por medio del mecanismo de la compensación.

Lo expuesto, conduce a la revocación de la sentencia dictada en la instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta y condenar a Talleres Negarra SA a abonar a Estampaciones Gasteiz SAL en Liquidación la cantidad de 35.258,43 euros, con sus correspondientes intereses moratorios, computados al tipo del interés legal del dinero desde la interpelación judicial, y, por imperativo legal, devengará, en todo caso, los intereses legales por mora procesal prevenidos en el artículo 576 de la LECn .

CUARTO.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales causadas en la primera y en esta segunda instancia, atendiendo a la estimación parcial de la pretensión contenida en la demanda por aplicación del art. 394.2º de la LECn . y a la estimación del presente recurso de apelación de conformidad con el art. 398.2º de la LECn .

VISTOS los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por ESTAMPACIONES GASTEIZ SAL EN LIQUIDACIÓN, representada por la Procuradora Dña. Isabel Apalategui Arrese, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Durango , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 127/09, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Estampaciones Gasteiz SAL en Liquidación contra Talleres Negarra SA, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y TRES EUROS (35.258,43 euros), más intereses legales desde la interpelación judicial, y sin pronunciamiento de las costas procesales causadas en la primera y en esta segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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