Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 75/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 449/2007 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 75/2008
Núm. Cendoj: 08019370182008100162
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 449/2007
PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO SEPARACIÓN Nº 307/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MARTORELL
S E N T E N C I A nº 75/08
Ilmos. Sres.
Dª. ANA MARÍA GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso Especial Contencioso Separación nº 307/03, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell, a instancia de Dª. Marí Jose , contra D. Íñigo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Marí Jose , representado por el Procurador de los Tribunales, D. Pere Martí Gellida, contra D. Íñigo , representado por el Procurador D. Juan García García, debo declarar y declaro haber lugar la separación instado de los cónyuges, y en su consecuencia:
1.- Decretar la separación del matrimonio hasta ahora formado por los citados cónyuges.
2.- Establecer a favor del hijo mayor Enrique, que tiene diagnosticada esquizofrenia indiferenciada idiopática con un grado de disminución total del 68%, la suma total de 150 euros en concepto de alimentos.
3.- El uso de la vivienda familiar, sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Esparraguera y de los objetos de uso ordinario en ella, corresponde a la esposa Dª. Marí Jose .
4.- No ha lugar a establecer cuantía alguna en concepto de pensión compensatoria.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legales; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la apelante contra la resolución impugnada en cuanto no acuerda en su favor una pensión compensatoria de 225,54 ?, interesando un pronunciamiento en este sentido. En segundo lugar, por considerar escasa la cuantía de la pensión alimenticia del hijo común, Enrique, peticionando se incremente a 210,35 ?.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la pensión compensatoria, presupuesto necesario para que surja el derecho ella, según dispone el art. 84 CF , es que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior, de ahí que según criterio reiterado de este tribunal, deba tenerse en cuenta el nivel de vida del matrimonio a fin de determinar si por la separación o el divorcio, alguno de los cónyuges va a experimentar un descenso en su nivel de vida, y solo en el caso de producirse y probarse tal deterioro, que ha de tener cierta relevancia o entidad, procederá la pensión compensatoria; por ello, si ambos cónyuges cuentan con bienes o ingresos propios suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante el matrimonio, no procederá el derecho a pensión aunque exista notable diferencia entre el patrimonio de los cónyuges separados. Es decir, tiene una naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro, por lo que habrá de partirse como momento inicial para la constatación de si se produce o no desequilibrio económico y consecuentemente si nace el derecho a la pensión, de la situación instaurada en el matrimonio.
En el caso nos encontramos con que el demandado, comercial del sector del mueble, --que manifiesta no percibir comisiones no obstante lo previsto en el convenio colectivo del comercio del mueble--, y único que ha trabajado fuera del hogar constante el matrimonio, manifiesta percibir un promedio mensual de 897 ? (717,65 por quince pagas), y paga 385,58 ? de alquiler de la vivienda que ocupa con su nueva pareja y con la hija que ambos han tenido, además de 113,47 de un préstamo, en tanto que la actora, que repetimos, no trabajó fuera del hogar durante la convivencia matrimonial, sí lo hace después de la separación cuidando a una persona mayor que viene a pagarle entre 300-4000 ?, y paga de alquiler 201,28; cuenta con 62 años de edad y no tendrá pensión de jubilación al no haber cotizado a la Seguridad Social. Cuida del hijo común, Enrique, que padece esquizofrenia indiferenciada por lo que percibe una pensión de invalidez de 258 ?. En estas condiciones, teniendo en cuenta que la convivencia matrimonial ha tenido una duración de 36 años, durante los cuales la esposa se dedicó al cuidado de la casa y de la familia, compuesta por las partes y tres hijos, es por lo que entendemos que la procedencia de la pensión es incuestionable, si bien, en cuanto a su cuantía, estimamos más adecuada la cantidad de 200 ?, lo que nos lleva a la estimación parcial del motivo que se examina.
TERCERO.- No podemos decir lo mismo respecto del segundo, vistas las condiciones económicas de las partes, el hecho de que el hijo percibe una pensión y no se han acreditado especiales gastos del mismo.
CUARTO.- Dada la resolución que se adopta, no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Marí Jose contra la sentencia de fecha 15-1-2006, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 3 de los de Martorell , debemos revocar y revocamos la expresada resolución únicamente en el sentido de que se acuerda a cargo del demandado y favor de la apelante una pensión compensatoria de 200 ? a satisfacer en los cinco primeros días de cada mes, revisándose anualmente de conformidad con el IPC, confirmando los demás extremos de la misma, ello sin que proceda hacer especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
