Última revisión
29/01/2010
Sentencia Civil Nº 75/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 197/2007 de 29 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 75/2010
Núm. Cendoj: 28079370202010100051
Núm. Ecli: ES:APM:2010:998
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00075/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 197 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a veintinueve de enero de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1321/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 197/2007, en los que aparece como parte apelante Abelardo , representado por la procuradora Dª GLORIA MESSA TEICHMAN, y como apelado Alfredo , representado por la procuradora Dª MARIA ANGELES ALMANSA SANZ, LIBERTY SEGUROS, representado por el procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ y CENTRO ASEGURADOR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2.006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador MARÍA ÁNGELES ALMANSA SANZ en nombre y representación de Alfredo , declaro haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud condeno a D. Abelardo a pagar al actor la cantidad de 92.848'94 euros más los intereses legales desde la fecha de esta resolución absolviendo libremente a la codemandada CASER de los pedimentos contra ella aducidos. Todo ello sin hacer expresa condena en costas a excepción de las de CASER que deberán ser abonadas por el actor.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Abelardo , exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la celebración de vista pública que se ha llevado a cabo con la asistencia de las partes, que expusieron sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan a los siguientes y a excepción del Quinto, que expresamente se rechaza.
PRIMERO.- Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que, tras rechazar la excepción de prescripción , se ha estimado parcialmente la demanda promovida por Don Alfredo contra Don Abelardo y ha condenado al mismo al pago de (92.848,94) euros de principal, reclamado en concepto de indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la negligencia profesional en la que considera que ha incurrido el Letrado demandado, al haber desistido del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2001 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid , mediante escrito de 18 de abril siguiente, sin informar a su cliente de los efectos y consecuencias de ello, así como por no haber obtenido previamente su consentimiento. Además, ha rechazado también la acción ejercitada contra la compañía aseguradora Centro Asegurador, Compañía de Seguros y Reaseguros (CASER), al estimar que el siniestro estaba cubierto por la entidad Liberty Insurance Group, sin que pudiera haber lugar a la condena de esta última por haber comparecido en los autos en virtud de lo dispuesto en el artículo14.2 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil . Por último, no ha efectuado expresa imposición de las costas causadas en la instancia a ninguna de las partes, a excepción de las originadas a Centro Asegurador, Compañía de Seguros y Reaseguros (CASER), a cuyo pago ha condenado al actor, por haber sido desestimada íntegramente la acción ejercitada contra ella.
Contra dicha resolución se ha alzado, exclusivamente, el demandado Don Abelardo , por lo que los pronunciamientos desestimatorios contenidos en la misma han pasado por la autoridad de la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207.4 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil , al haber sido consentidos por el actor a quien perjudican.
El demandado condenado ha solicitado la revocación de la sentencia apelada, interesando que: 1º.- se declare la nulidad de la misma, y que se dicte otra en su lugar, previa resolución de los recursos formulados, por la que se dé respuesta a todos los motivos de oposición propuestos por los codemandados, 2º.- para el caso de no ser acogida la nulidad invocada, se dicte otra con plena estimación de sus motivos de oposición, declarando no haber lugar a la reclamación que se formula y, 3º.- subsidiariamente, se reduzca la cantidad objeto de la condena de conformidad con los ingresos acreditados de acuerdo con la documental aportada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores ; fijando la misma en (12.783,06 euros), que es en lo que se ha de valorar la pretendida pérdida de oportunidad; resultando dicho importe de restar los 8.335,37 euros percibidos por el actor del Fondo de Garantía Salarial a la suma de 21.118,43 euros, resultante de la indemnización reconocida en la sentencia, excluyendo el importe de 80.066,38 euros correspondientes al concepto de salarios de tramitación. Por otro lado interesó la práctica de las diligencias finales acordadas en la instancia y no practicadas, consistentes en los oficios remitidos a las entidades Seda de Barcelona, S. A. y Poliseda, S. L., así como el interrogatorio del testigo Don Eulalio .
A dicho recurso se ha opuesto el actor solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no han sido desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante; aduciendo, respecto de la nulidad invocada que: 1º.- no existe indefensión alguna, por lo que nunca podría prosperar la misma, ya que son irrelevantes las pruebas que se proponen para la resolución del presente recurso, que se ciñe a la existencia o no de negligencia profesional como consecuencia del desistimiento del recurso de suplicación previamente anunciado y, 2º.- no existe defecto legal en el modo de proponer la demanda, puesto que se designaron convenientemente los archivos del Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid a fin de que se aportara testimonio de todas las actuaciones seguidas ante el mismo, habiéndose acompañado previamente con aquélla copia de todas las resoluciones judiciales relevantes, cuestión que ya fue resuelta en la audiencia previa, así como por providencia posterior; insistiendo, por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, en la ausencia de error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, puesto que es él el que no ha aportado prueba alguna de que obrara con la diligencia profesional que afirma, así como que la cantidad fijada en la sentencia responde a la previamente determinada por el Juzgado de lo Social en un auto firme.
SEGUNDO.- Sentado en los precedentes términos el objeto del recurso, en primer lugar hemos de entrar a resolver sobre la nulidad invocada, cuyo eventual acogimiento haría innecesario entrar a conocer sobre los restantes motivos de recurso aducidos por la parte apelante.
El demandado sustenta la nulidad en dos motivos: en primer lugar, la nulidad de lo actuado por haber recaído sentencia antes de resolver el recurso de revisión interpuesto contra la diligencia de ordenación, así como el recurso de reposición formulado contra la providencia por la que se denegaba la práctica de prueba como diligencia final.
A este fin se hace necesario destacar que las diligencias finales son una facultad que el artículo 435 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil , concede al tribunal, previa petición de parte, cuya resolución no es susceptible de recurso de reposición, y que ha de llevarse a cabo antes de que los autos queden conclusos para sentencia, pues es antes de dicho trámite procesal donde la parte ha de formular oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, tal y como se dispone en el artículo 432. 2 y 3 de la citada Ley Procesal . Es decir, antes de la valoración que haya efectuado en dicho trámite de conclusiones, pues es entonces cuando ha de saber si la misma es precisa o no para la resolución del litigio en los términos fijados por las partes; de otro modo, se crearía indefensión a la parte contraria que, en función de lo solicitado por su oponente, decidirá lo que tenga por conveniente sobre la proposición también de diligencias finales y articulará su defensa, a tenor de lo establecido en el citado artículo 432, 2 y 3 ; en todo caso, de formularse el mismo no suspendería llevar a cabo lo resuelto, tal y como dispone el artículo 454 de la ya mencionada Ley Procesal .
Pero es que, además, y esta es la razón esencial para el rechazo de tal alegación, es que, cuando se deniega la práctica de una prueba en primera instancia indebidamente, o no puede ser practicada ni como diligencia final, el remedio procesal lo establece la propia Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 460. 2, 1º y 2º, sin que quepa nulidad alguna, sino el ejercicio por la parte de su propio derecho en la segunda instancia. Por tanto, este primer motivo de recurso ha de ser rechazado, pues ninguna nulidad concurre con carácter previo a la sentencia dictada.
TERCERO.- También sostiene la parte apelante la nulidad de la sentencia recaída en la primera instancia por haber omitido todo pronunciamiento sobre las cuestiones opuestas al contestar a la demanda y que, a su entender, no han obtenido la pertinente respuesta en la misma, calificándola de incongruente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .
A este fin se ha de decir que, como reiterada jurisprudencia establece, entre otras, en sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2009 , "La congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un "paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes", sino que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícitamente o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica (SSTC 67/1993, de 1 de marzo; 171/03, de 27 de mayo, etcétera y de esta Sala de 6 y 23 de octubre de 1986, 24 de julio de 1989 , entre tantas otras), pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo (SSTS de 1 de febrero de 1999, 24 y 28 de junio y 28 de octubre de 2005, 1 de febrero, 27 de septiembre, 24 de octubre, 30 de noviembre, 12 y 18 de diciembre de 2006, 28 de febrero y 16 de marzo de 2007 , entre otras).
La congruencia es requisito ineludible de la función judicial (SSTC 116/1986, de 8 de octubre; 13/1987, de 5 de febrero; 55/1987, de 13 de mayo; 264/1988, de 22 de diciembre , etcétera), y forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución (SSTC 54/1985, de 18 de abril; 242/1988, de 19 de diciembre , etcétera), pero no se vulnera la tutela judicial efectiva por falta de congruencia cuando, aun sin referencia explícita a una de las excepciones planteadas, se estima totalmente la demanda, pues entonces se están desestimando las excepciones (STC 168/1992, de 26 de octubre ) o si de las circunstancias concurrentes en el caso resuelto resulta con claridad que el Tribunal ha tenido presente el motivo impugnatorio y lo ha desestimado implícitamente en su resolución (STC 280/1993, de 27 de septiembre ) o si se da repuesta aunque no sea expresa a la cuestión planteada (SSTC 160/1992, de 26 de octubre; 163/1992, de 26 de octubre ), puesto que la congruencia no impide una respuesta implícita ni exige una respuesta pormenorizada y atenta a cada uno de los argumentos expuestos (SSTC 90/1993, de 15 de marzo; 144/1991, de 1 de julio )."
Esto es lo que sucede en el concreto caso que nos ocupa, en el que la Juez de instancia ha dado cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas, tanto en la demanda como en la contestación a la misma; escritos rectores del proceso en donde quedaron fijadas las posturas de las distintas partes contendientes. De tal manera que resolvió sobre la existencia de la falta de diligencia profesional atribuida al demandado, así como de las consecuencias jurídicas y, por ende, indemnizatorias a que estimaba había lugar; habiendo pretendido la parte, por vía de aclaración y complemento de sentencia que la Juez "a quo" se pronunciase sobre unas cuestiones a las que no se aludió al contestar a la demanda, y que además no tenían por qué ser tomadas en consideración por la misma por cuanto que entendió que la cuantía indemnizatoria se había de identificar con la fijada en ejecución de la sentencia dictada en el ámbito laboral, en el procedimiento número 573/1997, ejecutoria 99/2001 , seguidas ante el juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, dado el carácter firme de esa resolución, así como que, con la absolución de las otras dos entidades codemandadas, el actor perdió la oportunidad de cobrar esa cantidad y no otra.
Por tanto, se podrá o no estar de acuerdo con la tesis sostenida en la sentencia que se recurre -lo que constituye otro motivo de recurso- pero lo que no puede es ser tachada de incongruente, y conlleva la desestimación del que aquí nos ocupa.
CUARTO.- Lo mismo acontece con la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que fue sostenida por la aseguradora Liberty Insurance Group al contestar a la misma, pero no por el demandado recurrente, que no apreció error alguno cuando él lo efectuó, ni denunció indefensión por imprecisión en lo solicitado o falta de datos que le impidieran conocer lo que contra él se interesaba y dificultar su defensa. Además de ello, esa cuestión ya quedó resuelta en la audiencia previa, en donde la Juez de primer grado adujo que de la demanda se extraía contada claridad qué se pedía, contra quién se hacía y la razón de esa pretensión, resolución a la que se aquietaron todas las partes y contra la que no anunciaron ni formularon recurso o protesta alguna.
QUINTO.- Por último, destacar que cuando contestó a la demanda el ahora apelante, no sólo no puso pegas a la designación de archivos efectuada por el demandante, sino que expresamente los hizo suyos en el Hecho Noveno de la misma (folio 52 de los autos), sin que luego los designase expresamente en el Suplico. Es más, es él mismo el que pide también testimonio de todo lo actuado al Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, a fin de articular en base a él su defensa.
Quiere ello decir que la apelante adopta una u otra postura procesal según le convenga a sus intereses, lo que comporta también la desestimación del presente motivo de recurso.
SEXTO.- Rechazados los anteriores motivos de recurso, ahora se ha de entrar a conocer del fondo del asunto.
Conforme a reiterada jurisprudencia establece, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2005 , en las que cita las anteriores de 12 de diciembre de 2003 y las de 23 de mayo de 2001 y 30 de diciembre de 2002 "En el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o "locatio operarum" en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil "contrato de servicios", en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -"locatio operis"- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido, -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente.
De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; ad exemplum: informar de "pros y contras", riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costes, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto y, ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como prius en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del artículo 1.214 en relación con el 1.183 a sensu excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual ab initio, goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional) sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención"; y añade "que la obligación del Abogado, de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador".
Sentado lo que antecede, en primer lugar se ha de resolver si la Juez "a quo" incurrió o no en error al apreciar la prueba practicada en la instancia, o invirtió el principio de la carga de la prueba como sostiene el apelante, a la hora de determinar si concurrió negligencia profesional por su parte.
En cuanto a este extremo queda probado que el demandado llevó la dirección letrada del procedimiento número 593/1997, seguido ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid desde que el anterior letrado del actor dejó la misma por pérdida de su confianza, en fecha 10 de diciembre de 1997, tal y como consta en el documento número 13 acompañado al escrito de contestación a la demanda (folio 133).
En las citadas actuaciones judiciales no fue el demandado el que formuló la reclamación inicial contra las codemandadas luego absueltas La Seda de Barcelona S. A. y Poliseda, S.L., sino el anterior letrado al que hemos hecho mención.
En la sentencia inicialmente dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid se estimó la falta de jurisdicción por considerar que correspondía al ámbito civil y no al laboral. Sentencia que recurrida en suplicación fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quedando firme por no admitirse el recurso de casación para unificación de la doctrina formulado por La Seda de Barcelona S. A. (folios 56 a 58, 60 a 66 y 70 a 72).
Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid dictó nueva sentencia el día 15 de marzo de 2001 por la que se estableció que la relación que unía al demandante con Servicios Médicos, S. M. C., S. L. era laboral, así como el despido acordado era improcedente, fijando como indemnización la suma de 1.849.588 pesetas, y la condena al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 31 de julio de 1.997, hasta la notificación de la referida sentencia. Por otro lado, absolvió a las sociedades codemandadas por considerar que no existía ningún vínculo con el actor, que había establecido su relación laboral con la demandada condenada en diciembre de 1994, después de la transmisión, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores no se podía entender que existía una sucesión de empresas; sin que existiera ningún otro dato que permitiera inferir la presencia de una unidad empresarial encubierta. (folios 73 a 78, Tomo I)
Contra esta sentencia anunció el demandado recurso de suplicación, sin haber consultado previamente con el actor, a fin de estudiar y poner de manifiesto al mismo la conveniencia de formalizarlo o de desistir de él, si a su derecho convenía que adquiriera firmeza la referida sentencia e iniciar la ejecución contra la demandada condenada. (folio 81).
Que el demandado anunció el recurso de suplicación sin el consentimiento del actor se acredita por la carta que remite el propio demandado al actor el día 21 de junio de 2001, y que acompaña como documento número 11 de la contestación, en la que afirma que jamás le ordenó recurrir y que lo hizo para explicarle a él y a sus dos compañeros el alcance de la resolución y posibilidades del nuevo recurso, con objeto de no perder ninguna oportunidad hasta conseguir hablar con su cliente (folio 127 y 128).
Por el contrario, lo que no consta probado es que, una vez interpuesto el recurso de suplicación, el actor autorizarse al demandado a desistir del mismo, teniendo éste la disponibilidad de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil , antes de ser renumerado por la Disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 marzo , sobre igualdad de hombres y mujeres, como apartado 7. Sin que ello suponga inversión del principio de la carga de la prueba, pues no se trata de que no anunciara el recurso, sino que desistió, sin haber probado que esa reunión con su cliente se llevó efectivamente a cabo, bien por medio de personal de su despacho, declaración del hijo de su cliente, de los propios compañeros de aquél, o de la remisión de alguna documentación en la que se concretase cuál iba a ser su actuación de no recibir noticia alguna en contra.
Consecuentemente con lo expuesto, sí ha de concluirse que concurrió una falta de diligencia profesional a la hora de tener informado a su cliente del estado del procedimiento, así como al privarle de la decisión de acceder al recurso de suplicación si lo consideraba adecuado a sus intereses, previa la información pertinente de su letrado sobre la conveniencia de llevarlo o no a cabo.
SÉPTIMO.- Determinada esa falta de diligencia en la prestación del servicio, ahora se ha de establecer el quantum indemnizatorio por los perjuicios causados al actor como consecuencia de la misma.
A este fin se hace necesario recordar también lo establecido por la jurisprudencia, entre otras, en la ya mencionada sentencia de fecha 14 de julio de 2005, con cita de la de 28 de julio de 2003 , cuando afirma que, "el espinoso problema de la fijación de la indemnización de los daños y perjuicios en sede de responsabilidad civil de Abogados y Procuradores ha venido siendo examinado en diversas Sentencias de este Tribunal, en las cuales se han contemplado los diversos conceptos indemnizables y los variados criterios que se pueden tomar en cuenta para cuantificarlos.
La variedad de situaciones que se pueden producir determina que tenga una especial relevancia el aspecto casuístico. Por regla general, la jurisprudencia ha reconocido la indemnización del daño moral (Sentencias 20 de mayo de 1996 -por privación del derecho al recurso que tenía a su favor la parte demandante-; 11 de noviembre de 1997 -por verse privado del derecho a que las demandas fueran estudiadas por el Tribunal de Apelación y, en su caso, por el Tribunal Supremo-; 25 junio de 1998 -derivado del derecho a acceder a los recursos, o a la tutela judicial efectiva-; 14 de mayo de 1999; y 29 de mayo de 2003, entre otras...". Las sentencias de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000 y 8 de abril de 2003 se refieren en igual sentido a la pérdida indebida de oportunidades procesales, y las de 11 de noviembre de 1997 y 25 de junio de 1998 a los gastos judiciales y costas.
Resulta así que la indemnización procedente no puede cifrarse, como inicialmente postula el recurrente, en la valoración del hipotético daño sufrido al no llegar a obtener sentencia favorable a sus intereses por la resolución de fondo del recurso -resultado incierto en cuanto pendería de la estimación o desestimación final del mismo, fuera de los casos de notorio error en la resolución recurrida- sino en el perjuicio o daño moral sufrido por la pérdida de la oportunidad procesal que comporta la posibilidad legal de acudir a una instancia superior para mantener determinadas pretensiones que se consideran de justicia;"
Esto último es lo que acontece en el caso enjuiciado, en el que se pretende hacer valer como perjuicio causado la cantidad fijada en ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento número 573/1997, seguido ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid , cuando, como se ha dicho, la negligencia profesional lo que ha comportado es la pérdida de la oportunidad de interponer el recurso de suplicación contra la indicada sentencia, de resultado incierto en cuanto a la eventual condena de las otras dos codemandadas absueltas. Por tanto, salvo ese error notorio de la sentencia susceptible de recurso de suplicación que aquí, evidentemente no concurre, no es posible cuantificar el perjuicio no ya en lo indicado en la reiterada sentencia, sino, como se pretende, en el auto de insolvencia de la codemandada condenada y que ni siquiera se ha personado a defender sus eventuales derechos por haber desaparecido.
Quiere todo ello decir que la perdida de oportunidad procesal, al margen de la viabilidad del recurso -que este Tribunal considera poco sostenible, dados los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado de lo social y la propia prueba que obra en estas actuaciones sobre la vida laboral del actor, el expediente de regulación de empleo en donde la propia inspección de trabajo propone en el punto 6º del Antecedente de Hecho Sexto, que La Seda de Barcelona, S.A., utilice la posibilidad legal de "mancomunar" en servicio médico que venía prestando (folio 350 del testimonio de los autos nº 573/1997, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid)- no tiene nada que ver con la señalada en dicha ejecución y se valora, por las razones anteriormente indicadas en la suma de 15.000 euros, desestimando en cuanto al resto las pretensiones de la demanda por lo expresado con anterioridad.
OCTAVO.- Como se acoge en parte el presente recurso, no se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil , por lo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Don Abelardo contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2.006, en los autos nº 1321/03 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid y, en consecuencia, SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución y SE CONDENA al mismo al pago de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros), ABSOLVIÉNDOLE en cuanto al resto del principal reclamado; CONFIRMANDO la misma en cuanto al resto de sus pronunciamientos, y sin efectuar especial imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
