Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 75/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 323/2017 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 75/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100144
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:314
Núm. Roj: SAP CR 314/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00075/2018
Modelo: N30090
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13005 41 1 2016 0000456
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2017 -L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000123 /2016
Recurrente: Artemio , Estibaliz
Procurador: ISABEL RUBIO LOPEZ, ISABEL RUBIO LOPEZ
Abogado: JESÚS MAYORDOMO NICOLAS, JESÚS MAYORDOMO NICOLAS
Recurrido: ANGULO QUIROS, S.L.
Procurador: ANA ISABEL DIAZ HELLIN GUDE
Abogado: CARLOS CHACON MADRID
S E N T E N C I A Nº 75/18
Iltmo. Sr. Magistrados.:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
En CIUDAD REAL, a 26 de Marzo de 2018
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000123 /2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR
DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2017,
en los que aparece como parte apelante, D. Artemio , Dª. Estibaliz , representados por la Procurador de
los tribunales, Sra. ISABEL RUBIO LOPEZ, asistido por el Abogado D. JESÚS MAYORDOMO NICOLAS, y
como parte apelada, ANGULO QUIROS, S.L., representado por la Procurador de los tribunales, Sra. ANA
ISABEL DIAZ HELLIN GUDE, asistido por el Abogado D. CARLOS CHACON MADRID, siendo el Magistrado
Ponente - constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN, se dictó sentencia con fecha 11/05/2017 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2017 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por ANGULO QUIRÓS S.L. contra Estibaliz Y Artemio DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.465,56 €) más los intereses legales y las costas procesales.'.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.
Fundamentos
PRIMERO. Se articula por la representación procesal de Dª. Estibaliz y D. Artemio , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 11 de Mayo de 2.017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcázar de San Juan , en los autos de juicio civil verbal, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 123/2.016, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa desestimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda.
SEGUNDO. Para una adecuada resolución del presente recurso de apelación ha de tenerse en consideración la indubitada acreditación en la instancia de los hechos que a continuación se exponen: a) Inicialmente no puede desconocerse por el propio contenido del acta notarial de presencia y acta notarial de notificación, ambas de fecha 28 de Abril de 2.015, puestas en relación con la declaración testifical evacuada por D. Raúl como representante legal de la mercantil Mude Cosan, S.L. la acreditación de la existencia de un contrato de obra entre las partes procesales y recayente tanto en labores de carpintería general en la vivienda de los demandados, como sobre la dotación e instalación en la cocina de unos nuevos muebles y equipamientos de la misma, siendo en este último ámbito en el que ha venido a surgir la presente controversia. En efecto y con fundamento en aquél acervo probatorio, resulta evidente que a fecha 28 de Abril de 2.015 la cocina se encontraba en el estado que presentan las fotografías incorporadas a aquélla acta notarial de presencia, es decir, completamente instalada y funcional (para lo que basta ver como los elementos instalados estaban siendo utilizados de facto por los demandados), restando únicamente las puertas de los armarios y elementos, respecto de los cuales la pericial practicada con el dictamen del Perito Sr. Luis Pablo (folios 122 y siguientes), afirma que los vestigios existentes acreditan que tales puertas fueron instaladas por la mercantil actora y posteriormente desinstaladas por los demandados, habiendo sido remitidas las puertas a Mude Cosan, S.L. para un nuevo recanteado o actividad similar, a instancias de los apelantes (ver testifical antes reseñada), quedando tales puertas finalmente en posesión de la parte actora ante la final e inmotivada negativa de los demandados a su instalación.
A estos efectos conviene precisar como no se ha venido a acreditar que la necesidad de la modificación de puertas que se acaba de mencionar fuera imputable a la parte actora y no a un nuevo replanteamiento de sus características a instancias de los demandados a los que accedió la demandante, la que no se olvide, asumió dicha actividad mediante su envío a Mude Cosan, S.L. para la efectiva realización de tales modificaciones. Asimismo y a pesar de los intentos de los apelantes de sostener un retardo en el inicio de la ejecución de la obra de la cocina, es lo cierto que del propio acta de notificación de la resolución contractual intentada el 28 de Abril de 2.015, se deduce el pactado inicio de tal actividad en Diciembre de 2.014, como la actora asimismo reconoce, pues en dicha manifestación ante notario no vinieron los demandados a hacer alusión alguna a tal retardo inicial, cuando lógico hubiera sido hacerlo para justificar la pretendida resolución.
b) En segundo lugar y partiendo de lo que se acaba de fundamentar, evidente resulta la improsperabilidad de la exceptio non rite adimpleti contractus alegada por los demandados para justificar su impago, dada la acreditada realización de la obra por la parte actora que se deprende del resultado de los medios probatorios antes expresados, y sin que se haya venido en acreditación que el tiempo transcurrido entre finales de diciembre de 2.014 y el mes de Abril de 2.015 pudiera venir a justificar la resolución contractual pretendida el 28 de Abril de 2.015 por los demandados, y máxime cuando ello lo era en un contexto de impago de cualquier cantidad relativa a la instalación de dicha cocina y con intención, finalmente actualizada de aprovechar la mayoría de los elementos ya instalados y objetivados en las fotografías incorporadas a dicho acta notarial de presencia (excepción hecha de algún lateral de armario y nuevas puertas) todo lo que mal casa con el pretendido incumplimiento de la parte actora y si con un deseo de resolución unilateral injustificada de los demandados por razones desconocidas, o mejor dicho , por la desconfianza y recelo con la actora por el incidente de la escalera, como adecuadamente se mantuvo en la sentencia combatida. En cualquier caso resulta evidente la existencia de una principal voluntad de cumplimiento y ejecución contractual en debida forma por la demandante y una conducta de la parte demandada obstaculizadora de tal ejecución ( con incidencia en un posible retraso en la finalización de la instalación), y con un final enriquecimiento injusto de los apelantes caso de prosperar su pretensión de resolución unilateral, dado el aprovechamiento inmotivado sin contraprestación alguna de la mayoría de los elementos instalados en su cocina por la parte actora, y que fueron valorados pericialmente en la cantidad de 6.589,38 euros, resultante de restar a los 7.643,55 euros de valor de lo contratado inicialmente, los 1.054,17 euros, valor de las puertas y bisagras que finalmente no fueron instaladas por la actora (aunque si fueran objeto de modificación, como se vió) valor este notablemente superior incluso al precio reclamado en el presente procedimiento y ascendente a 5.465,56 euros (precio de la cocina sin dichas puertas y bisagras y 20 euros más que restan de abonar por el resto de labores de carpintería) de ahí que asimismo no pueda ser opuesta a la parte actora ningún exceso en la reclamación ,cuando el importe de lo aquí solicitado era el precio de la cocina excluyendo las puertas y bisagras y, en cualquier supuesto, dicha suma es muy inferior incluso al valor pericialmente determinado. El recurso ha de claudicar, por cuanto finalmente la propia existencia del presupuesto nuevo de fecha 12 de Febrero de 2.015 (al folio 54 vuelto), no viene sino a acreditar la existencia de nuevos requerimientos o deseos de los demandados, modificativos de lo inicialmente contratado y que vendrían a motivar y justificar en términos contractuales un posible retraso en la finalización de la instalación que aparece objetivada en las fotografías del acta de presencia, que implican tal finalización así como la desinstalación sobrevenida de las puertas y bisagras para su modificación, finalmente realizada y pese a lo cual no vinieron a ser instaladas por la actora ante la frontal e inmotivada negativa de los demandados.
TERCERO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , las costas devengadas en esta alzada son de imponer a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación articulado por la representación procesal de Dª. Estibaliz y D. Artemio , contra la sentencia dictada con fecha 11 de Mayo de 2.017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcázar de San Juan , en los autos de juicio civil verbal, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 123/2.016, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

