Sentencia CIVIL Nº 75/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 75/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 635/2017 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 75/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100135

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:276

Núm. Roj: SAP CR 276/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00075/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13053 41 1 2016 0000030
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000635 /2017-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES.
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /2016.
Recurrente : Fermina . Procurador: JORGE MARTINEZ NAVAS. Abogado: JOSE CORNELIO
SAMPER LOPEZ.
Recurrida : 'COMUNIDAD PROPIETARIOS CASA NUM000 PLAZA000 '. Procurador: ALEJANDRO
PORRAS SERRANO. Abogado: RICARDO CONDADO GONZALEZ.
SENTENCIA CIVIL nº.: 75/2.019.
Iltmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
En CIUDAD REAL, a once de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
de MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 635/2017, en
los que aparece como parte apelante, Fermina , representada por el Procurador de los tribunales, Sr.
JORGE MARTINEZ NAVAS, asistido por el Abogado JOSE CORNELIO SAMPER LOPEZ, y como parte
apelada, 'COMUNIDAD PROPIETARIOS CASA NUM000 PLAZA000 ', representada por el Procurador
de los tribunales, Sr. ALEJANDRO PORRAS SERRANO, asistida por el Abogado RICARDO CONDADO
GONZALEZ, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES, se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2.017 , en el Procedimiento Ordinario 16/2.016 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Fermina frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 número NUM001 de Manzanares. Se imponen las costas a la parte actora', que ha sido recurrido por la parte Fermina .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, ser señaló para el acto de la votación y fallo el DIA CUATRO DE MARZO DE 2.019.

Fundamentos


PRIMERO .- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de DÑA. Fermina , se interpone recurso de apelación, alegando como motivos, la existencia de error en la valoración de la prueba, e incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo, motivos en base a los cuales se solicita la revocación de la sentencia y con ello, la estimación de la demanda formulada.

Por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/. DIRECCION001 nº NUM001 de Manzanares, se impugnó el reseñado recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .-El escrito de demanda, es el que fundamenta la clase de acción que se ejercita, y el que enmarca los términos del debate y con ello, la sentencia que se dicte, términos que permanecen invariables a lo largo del procedimiento.

En dicho escrito rector, se solicita por la actora la nulidad de dos acuerdos uno de ellos adoptado en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, de fecha 24 de octubre y el otro, un acuerdo que se dice 'tácito' de prórroga de la cuota mensual de pago, al que se hace referencia en la Junta de Propietarios de fecha 7 de septiembre del año 2012.

La sentencia dictada, siguiendo como es lógico, un orden cronológico, inicia su fundamentación con la Junta de fecha 7 de septiembre del año 2012, acta que consta unida al folio 126 de las actuaciones, y en la que consta que a la misma asistió personalmente la actora.

Lo ha reiterado sin objeción alguna la Jurisprudencia, entre otras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, Sala Primera, la de 30 de noviembre de 2011 , que tanto el plazo de un año como el de tres meses, en consideración al motivo de impugnación, que establece el citado precepto lo son de caducidad.

Ello quiere decir que tratándose de un plazo de naturaleza sustantiva, como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 22 de enero de 2009 en la que se hace referencia a su sentencia de 12 de junio de 2008 '... comporta que transcurrido el mismo no puede ser ejercitado ya el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización'.

Atendiendo a dicha jurisprudencia, a la fecha de celebración de la Junta de Propietarios, a la asistencia a la misma de la actora, presentada la demanda el 29 de diciembre del año 2015, es claro que ha transcurrido con creces el plazo dentro del cual, la actora podía realizar la impugnación de los acuerdos adoptados en dicha junta, y al no haberlo hecho decae de forma automática su derecho. La caducidad apreciada en la sentencia de instancia, es correcta de acuerdo a la prueba objetiva de las fechas y a la norma que establece dichos p0lazo de caducidad, por lo que dicho pronunciamiento ha de ser confirmado, sin entrar a considerar ninguna cuestión de fondo sobre el contenido de dicha junta.



TERCERO .- El segundo punto objeto de este recurso, es el relativo a la impugnación de los acuerdos adoptados en Junta celebrada el día 24 de octubre del año 2015, acta que obra unida al folio 63 y siguiente de las actuaciones.

En primer lugar es de señalar que, desde la reforma de la L.P.H. operada por Ley 8/99 de 6 de abril, la unanimidad de los acuerdos solo es exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los Estatutos de la Comunidad ( art. 17.6 de la L.P.H .), bastando para la validez de los demás acuerdos el voto de la mayoría del total de los propietarios que a su vez, representen la mayoría de la cuotas de participación ( art. 17.7 de la misma Ley ). Por ello, en el presente caso, examinada el acta de la reseñada junta, los acuerdos adoptados en la misma, que en modo alguno afectan a las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los Estatutos de la Comunidad, fueron adoptados por la mayoría del total de los propietarios, siendo por tanto acuerdos validos en este aspecto. Como dice la STS de 17 de diciembre de 2009 sobre una problemática de ascensor: 'El criterio de la mayoría ha de ser considerado, en principio, como el acertado, pues, en la coyuntura contraria, significaría otorgar el derecho de veto a cualquier disidente, para que imponga su propia posición a los demás. El funcionamiento de una Comunidad de Propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que, para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación del acuerdo ante los Tribunales y el logro de una sentencia favorable'...

Estos medios de defensa de la minoría, es el establecido en el art. 18 de la LPH , que permite impugnar ante los tribunales los acuerdos de la Junta de propietarios, mas, solo en los siguientes supuestos: cuando sean contrarios a la ley o a los Estatutos de la Comunidad, cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, y, cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, ello quiere decir, que ante acuerdos válidamente adoptados (como es el caso), dichos acuerdos exclusivamente pueden ser impugnados en los supuestos establecidos.

En los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el 24 de octubre del año 2015, no se dan ninguno de los supuestos contemplados en el reseñado art. 18 de la LPH , acuerdos para los que desde el punto de vista de la legitimación, pueden ser impugnados por la actora, aun cuando en uno de ellos no conste la expresión 'salvar el voto', ya que es jurisprudencia contenida entre otras en Sentencias del TS de fechas 24 de mayo y 17 de octubre del año 2013 que el art. 18.2 de la LPH debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiere votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene.

Los reseñados acuerdos, básicamente se refieren a posponer la instalación de contadores individuales (consumo de calefacción) cuando entre en vigor la directiva europea de eficiencia energética y la no aceptación por la mayoría de los asistente de la propuesta del representante de la actora de pedir opinión a un fontanero, acuerdos estos, que además de haberse adoptado válidamente desde un punto de vista formal, no son contrarios a la ley a los estatutos, ni lesivos para la Comunidad ni son perjudiciales, atendiendo sobre todo al informe pericial, que afirma que la propuesta actual para sustituir el sistema relativo al consumo de la calefacción, no se adaptaría a la normativa europea, de ahí el acuerdo adoptado.

Igual suerte desestimatoria ha de correr la petición de daños y perjuicios, respecto de los cuales ninguna relación de causalidad es de apreciar respecto de unos acuerdos válidamente adoptados.

El recurso ha de ser desestimado.



CUARTO .- Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Por unanimidad, que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la apelante Fermina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de MANZANARES , en autos de P. Ordinario 16/2.016, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte APELANTE .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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