Sentencia CIVIL Nº 75/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 75/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 824/2018 de 16 de Abril de 2020

Tiempo de lectura: 35 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 75/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100068

Núm. Ecli: ES:APT:2020:307

Núm. Roj: SAP T 307:2020


Voces

Cosa común

Copropietario

Comuneros

Daños y perjuicios

Registro de la Propiedad

Acción de división de cosa común

Precio de mercado

Falta de motivación

Mitad indivisa

Acuerdo transaccional

Fincas Rústicas

Burofax

Despacho de la ejecución

Fincas registrales

Mala fe

Copropiedad

Condominio

Valor de mercado

Pago de rentas

Domicilio conyugal

Indefensión

Derecho de disfrute

Enriquecimiento injusto

Acción de reclamación

Desalojo

A título gratuito

Compensación económica

Poseedor

Rentabilidad

Desahucio

Resarcimiento de daños y perjuicios

Resarcimiento del daño

Interdictos

Acción de enriquecimiento injusto

Comunidad hereditaria

Contraprestación

Crisis del matrimonio

Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4315542120178027669

Recurso de apelación 824/2018 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tortosa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 235/2017

Parte recurrente/Solicitante: Marino

Procurador/a: Marta Sole Llopis

Abogado/a: Josep Pla Gisbert

Parte recurrida: Berta

Procurador/a: RICARD BALART ALTES

Abogado/a: JOSE ANTONIO BELLES CASTELLS

SENTENCIA Nº 75/2020

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 16 de abril de 2020.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 824/18, interpuesto por representación de DON Marino, como demandado-apelante representado por la procuradora Doña Marta Solé LLopis y defendido por el letrado Don Josep Pla Gisbert, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tortosa, en juicio ordinario 235/2017, al que se opuso DOÑA Berta, como demandante-apelada, representada por el procurador D. Ricard Balart Altés y defendida por el letrado D. José Antonio Belles Castells.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Berta frente a D. Marino, debo condenar y condeno a D. Marino a abonar a la actora el pago mensual de una renta equivalente a la mitad del precio de mercado de un arrendamiento de finca equivalente a la de autos, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de titularidad de la actora que la misma designe al efecto, revisable anualmente según las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo hasta que se extinga la situación de condominio. Todo ello sin formular expresa condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Marino, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso, por la representación de DOÑA Berta se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Señalada inicialmente deliberación, votación y fallo para el día 19 de marzo de 2020, no pudo celebrarse el día señalado por la declaración del estado de alarma, pudiendo finalmente deliberarse y votarse la resolución en fecha 16 de abril de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora expuso sucintamente en su demanda que es cotitular junto al demandado por mitades indivisas de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de Tortosa, finca radicada en el término de Roquetes donde está ubicada una vivienda unifamiliar aislada. Desde el momento de la separación de los titulares en el año 2001, que se divorciaron por sentencia de 15 de marzo de 2004, el demandado viene ocupando la finca en exclusiva sin autorización del cotitular. En fecha 25 de abril de 2006 promovió la actora una acción de división de cosa común, culminando el correspondiente proceso en un acuerdo transaccional homologado judicialmente por auto de 9 de noviembre de 2006 por el que cada parte obtendría una valoración de la finca y, en caso de disparidad de las valoraciones, la finca se pondría a la venta por el precio equivalente a la media aritmética de ambas valoraciones. La valoración obtenida por la parte actora fue entre 360.000 y 390.000 y la obtenida por el Sr Marino de 382.623,66 euros. Pese a que la actora contactó con varias inmobiliarias para posibilitar la venta, la crisis inmobiliaria que empezó a hacerse notar en el año 2007 determinó que el precio obtenido de la media de las dos valoraciones no se adecuara a las nuevas circunstancias y el demandado no atendió a los requerimientos de que se efectuase nuevamente una valoración del chalet adecuada a los precios de mercado. No atendida una solución negociada en la medida en que la situación beneficiaba al demandado, que disfrutaba gratuitamente de la íntegra propiedad, se solicitó la ejecución del auto de 9 de noviembre de 2006. En fecha 18 de junio de 2014 se despachó ejecución requiriendo al demandado que presentase nueva valoración ajustada a los precios de mercado. Formulada oposición por el demandado, fue estimada por auto de 15 de marzo de 2017, considerando que la parte ejecutada ya había cumplido con el acuerdo efectuando su valoración. Finalmente la parte demandante ha dirigido requerimiento al demandado para pautar un régimen o turno de uso y disfrute.

La parte demandada reseñó en su contestación que ya en el convenio figuraba como domicilio del demandado el chalet de autos y el Sr. Marino es copropietario con derecho de uso y ha poseído la finca de forma pública y pacífica durante 20 años, sin que la parte actora haya ejercitado reclamación, con lo que habría prescrito su acción. La actora nunca ha pagado gasto alguno del inmueble y el demandado puede retener la posesión hasta que la demandante pague los gastos, que ascienden a 12.976,23 euros. Al firmarse el convenio ya aceptaba la actora que el demandado se hallaba en la posesión y disfrute del bien y a lo largo de los años no se ha interesado en la finca y ha hecho abandono del chalet y si no llega a ser por la actuación del demandado la finca estaría embargada o inhábil para su venta. La petición de la demanda contraría el acuerdo homologado judicialmente, al margen de que, al contrario que el demandado, que está de baja por incapacidad temporal cobrando reducida pensión, la actora no tiene necesidad alguna de vivienda. El demandado ha venido disfrutando durante más de 20 años del uso y disfrute, conservando y manteniendo la finca y atendiendo a todos sus gastos, sin requerimiento alguno de la actora, que quedó en el uso de la que fue domicilio conyugal con todo el ajuar existente en el mismo. Su uso no perjudica a la comunidad, ni a la otra copropietaria. Puede considerarse verificada una renuncia tácita a la reclamación sobre la finca. De aceptarse el pedimento principal de la demanda se limitaría el derecho de ambos propietarios, se añadiría un plus de conflicto y es que la situación actual se apoya en el acuerdo homologado judicialmente que se orienta a liquidar la finca y establece una situación transitoria en la que se consiente la ocupación del demandado que no tiene otra vivienda disponible y que está en una situación de necesidad económica.

La sentencia de instancia, partiendo de los hechos probados y de la doctrina jurisprudencial que reproduce en su texto, reconoce el derecho de la actora a ser indemnizada por el uso exclusivo del inmueble de su propiedad que realiza el demandado, pues, desde su expresa oposición, ese uso exclusivo constituye una extralimitación que solo puede ser reparada mediante la oportuna indemnización, indemnización que se fija, de acuerdo con la petición subsidiaria de la demanda, en la cantidad equivalente a la mitad del precio de mercado de un arrendamiento de finca como la de autos, suma pagadera hasta la extinción de la situación de condominio.

Formula la parte demandada recurso de apelación y reseña que es incompatible el establecimiento de una renta con la propia manifestación de la sentencia en que no se reconoce el derecho de uso y disfrute. La sentencia no se pronuncia sobre los motivos de oposición esgrimidos en la contestación generando indefensión, adoleciendo de falta de motivación. La posible indemnización a que tendría derecho la parte actora por el uso del demandado ya se ha atendido haciéndose cargo el demandado de todos los gastos y manteniendo derechos de suministros de luz y agua de la finca que sin su actuación se habrían perdido, no atendiendo la demandada los gastos y abandonando el inmueble. No se acredita perjuicio para la actora y sí puede producirse para el demandado, que carece de recursos para pagar la renta, actuando la demandante de mala fe y para causar perjuicio al interpelado. Sigue vigente el acuerdo para la venta, la ocupación actual del Sr. Marino es legal y legítima y la condena a una renta comportaría un enriquecimiento injusto para la demandante, que no se ha hecho cargo de los gastos. Se ha consentido la posesión durante 20 años y ha prescrito la acción de reclamación. Se demostró en la vista la disponibilidad del demandado para la venta del inmueble. No puede pretender la parte actora tener en plenitud el derecho de disfrute en la medida en que nada ha verificado para conservar tal derecho. Toda vez que la parte actora no ha contribuido a los gastos de conservación y mantenimiento del inmueble, considerando producida una renuncia de la demandante a la parte que le pertenece que no le permite exigir renta alguna. La exigencia de renta contradice los propios actos de la demandante, que concluyó un acuerdo de venta conociendo que la finca era ocupada por el demandado, sin que la sentencia haga referencia alguna a que la actora debe hacerse cargo de los gastos. El demandado usa el inmueble conforme a su destino y su derecho, sin que precepto alguno imponga indemnización por el uso de un copropietario. No ha probado la actora una situación de necesidad que autorice a cambiar la situación que se ha mantenido hasta la fecha y que no ha causado ningún perjuicio a la demandante. Se interesa la revocación de la sentencia, con imposición de costas a la parte actora.

La parte recurrida impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Resulta indiscutido que las partes son titulares por mitad de la finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de la localidad de Tortosa, tal y como refleja la información registral aportada a la demanda. La cotitularidad reconocida en autos se extiende al chalet, a la finca en que se asienta y también a la participación en un pozo y sus instalaciones. También resulta indiscutido que el demandado ha venido usando y disfrutando de la finca por entero y en exclusiva desde la crisis conyugal en el año 2001. Es hecho reconocido y advera el documento 7 de la demanda, que la parte actora promovió, en demanda fechada el 25 de abril de 2006, acción de división de cosa común con el fin de que se declarase extinguido el condominio y, no existiendo acuerdo en que uno de los condueños se adjudicase la finca pagando al otro el 50 %, se instaba la venta a terceros, incluso en pública subasta. Debe destacarse que ya en el hecho sexto de esa demanda se ponía de manifiesto que el demandado se había instalado en el chalet sin autorización de la demandante y sin pagarle cantidad alguna por la utilización de su mitad de terreno y su vivienda. La demanda dio lugar al juicio ordinario 206/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tortosa, que finalizó por transacción homologada por auto de 9 de noviembre de 2006 (documento 8 de la demanda). En dicho acuerdo las partes se comprometían a aportar en el plazo máximo de un mes la valoración de la finca rústica, de la vivienda y de la participación en un pozo e instalaciones del mismo. Y en el caso de que discreparan ambas valoraciones, el inmueble se pondría a la venta por el precio equivalente a la media aritmética de ambas valoraciones. El precio obtenido de la venta de la finca, vivienda y participación en el pozo se repartiría al 50 %.

Constan realizadas a instancia de las partes las correspondientes valoraciones. La tasación instada por el demandado determinó un valor de mercado de 382.623,66 euros (documento 10 de la demanda) y la valoración verificada a instancia de la parte actora una valoración muy coincidente con la anterior entre 360.000 y 390.000 euros (documento 9 del escrito rector).

Instada la ejecución del auto de homologación por la actora, dio lugar a la ejecución de títulos judiciales 216/2007, despachándose ejecución en auto de 10 de mayo de 2007, tal y como resulta de los documentos 11 y 12 de la demanda.

Consta acreditado y reconocido por el demandado en el interrogatorio a él practicado, que la finca se colocó para la venta en inmobiliarias al precio que resultaba de la media de las valoraciones, según lo acordado, sin que consiguiera hacer efectiva la venta. En este sentido las dos agentes de la propiedad inmobiliaria que declararon en el acto de la vista, Virtudes y Ariadna, ponen de manifiesto el precio ofertado de venta, de unos 370.000 euros más la comisión, según señala la última testigo citada, no se ajustaba a la situación de mercado. La Sra. Virtudes reconoce con la crisis inmobiliaria las cosas han cambiado mucho, hasta el punto de que ella misma ha cerrado su negocio y ha existido un desplome de valores. La Sra. Ariadna, que a la fecha del juicio todavía tenía el inmueble en cartera, reseña que el precio actual de ese inmueble se situaría entre 150.000 a 200.000 euros, más 150.000 euros que 200.000 euros y precisa que se ha producido un reducción de los precios entre un 40 % a un 50%.

Instada por la Sra. Berta nuevamente ejecución del auto que homologaba el acuerdo que acordaba la división, lo que es revelador de la voluntad decidida de la demandada de poner fin a la indivisión con la venta de la finca, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tortosa completó el despacho de ejecución que había acordado en auto de 10 de mayo de 2007, en auto de 18 de junio de 2014, en que se requería a la parte ejecutada para aportar en el plazo de un mes una valoración actual y de mercado de la finca rústica, la vivienda y la participación en el pozo e instalaciones del mismo. Admitida finalmente la oposición al despacho de ejecución, en auto de 15 de marzo de 2017 el Juzgado de Primera Instancia estimó la oposición y dejó sin efecto el despacho, al reseñar que la parte ejecutada ya había cumplido con la obligación que le imponía la transacción, verificando en su día una valoración y el acuerdo no preveía actualizar la valoración a la modificación de las circunstancias del mercado.

En burofax, que fue remitido por el letrado de la actora en fecha 5 de abril de 2017 y recibido por el demandado en fecha 18 de abril de 2017, puso de manifiesto que durante más de una década no se había vendido la finca a terceras personas por el precio tasado determinado por los peritos de ambas partes y se notificaba la decisión de la Sra. Berta de participar en lo sucesivo del disfrute de la finca en las mismas condiciones que el demandado. Se indicaba que durante 20 años se había venido disfrutando por el demandado del uso de la finca a título gratuito, situación que la actora había decidido dar por concluida (documento 13 de la demanda).

TERCERO.- Dados los hechos que anteceden que recoge la propia sentencia, que resultan sustancialmente de la documental o vienen reconocidos por las partes, se comparte plenamente la solución jurídica que ofrece la sentencia impugnada, que es acorde con la doctrina extractada en la propia sentencia, tanto del Tribunal Supremo, como de del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Dispone el art. 556-6.1 del Codi Civil de Catalunya: ' Cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica y de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo'.

Y en la interpretación del análogo al art. 394 del Código Civil español, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS 19 febrero de 2016, recurso 676/2015, 10 noviembre 2016, recurso 3150/2014 y 20 julio 2017, recurso 195/2015) ha reputado ser contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo exclusivo y excluyente, esto es, que impida el ejercicio por el otro u otros de los partícipes de la facultad de uso solidario de la cosa común. Del artículo 394 CC (y del 556.6 CCCAT) resulta que se aplica atribución a cada comunero del derecho de usar y disfrutar de la cosa común y no se desprende que cada comunero deba hacer un uso proporcional a su cuota, sino que se establece la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común, esto es un 'uso solidario'. Y también establece la doctrina que un uso exclusivo por un cotitular, que deriva normalmente de una situación anterior legítima, no comporta la condena automática al pago de las rentas o indemnizaciones a los demás comuneros. Pero también se ha concluido que si la posesión exclusiva continúa contra la oposición expresa del otro o de los otros comuneros, se puede mantener que existe perjuicio y dicha posesión indebida genera indemnización por los daños causados desde que conste la expresa oposición del otro comunero en relación con el uso de la finca. No se trata de aplicar una indemnización automática por el citado no uso del otro comunero que se opone al uso excluyente por parte de copartícipe, sino que, justificado que el uso exclusivo del inmueble por uno de ellos lo ha sido en contra de la voluntad del otro, quien le requiere para que cese en la exclusiva ocupación, deba ser el no poseedor indemnizado en los perjuicios causados y que pueden cuantificarse perfectamente en la parte que le corresponda de las rentas que derivarían de una ocupación por tercero.

Los límites establecidos por el artículo 556-6.1 CCCAT son que el uso por cada comunero del objeto de la comunidad sea ' de acuerdo con su finalidad social y económica' y ' de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo'.Un uso exclusivo y excluyente que impide al titular de la mitad indivisa hacer uso del bien común cuando se mantiene ese uso exclusivo contra la expresa voluntad del comunero privado del uso, genera a éste un evidente perjuicio que debe ser indemnizado, siendo perfectamente admisible que esta indemnización comporte la mitad de la cantidad que puede obtenerse en el mercado con el arriendo del inmueble.

Esta resolución relativa a la posible indemnización del comunero privado del uso por el uso excluyente de otro comunero, habiéndose manifestado oposición, se recogió en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 93/2016, de 19 de febrero , con cita de sentencias anteriores, que declaró lo siguiente:

' ...el artículo 394 CCatribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota- la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren expresar, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia, cuando afirman que el artículo 394 CCestablece el 'uso solidario' de la cosa común (...) En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC Legislación citada, el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que -teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC )-, aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.

A falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso 'no perjudique el interés de la comunidad'. Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario (i) infringir una reglamentación específica del uso, o bien (ii) un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho.

En cambio, no sería tutelable una situación en la que el goce y disfrute del bien es exclusivo y excluyente de uno de ellos contra la expresa oposición de los otros, pues (...) la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás es ilegitimo, infringe el articulo 394 e impide la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 398.'

Por su parte, la STSJ de Cataluña 91/2016, de 10 de noviembre, declaró expresamente que: 'un uso exclusivo derivado normalmente de una situación anterior legítima no comporta la condena automática al pago de las rentas cuando resulta que su uso se realiza solamente por uno de ellos, pero, añadíamos que cuando la posesión continúa contra la oposición expresa del otro o de los otros comuneros no se puede mantener que no exista perjuicio, sino al contrario que dicha posesión indebida genera indemnización por los daños causados desde que conste la expresa oposición del otro comunero en relación con el uso de la finca'.

En el mismo sentido la STSJ de Catalunya, sección 1, del 20 de julio de 2017 (ROJ: STSJ CAT 5925/2017 Recurso: 41/2017 reseña:

No se trata de aplicar una indemnización automática por el citado no uso del otro comunero que se opone al uso excluyente por parte de otro comunero que tiene una cuota del 50 %, sino que justificado que el uso exclusivo del inmueble por parte del Sr. Isidro lo ha sido en contra de la voluntad de la Sra. Elsa quien le requiere para que cese en la exclusiva ocupación, deba indemnizársele en los perjuicios causados y que pueden cuantificarse en las rentas derivadas de una ocupación por tercero.

Por tanto, si el art. 552-6. 1 CCCat como lo hace el art. 394 CCiv- no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, como recuerda la STS S. 1ª 93/2016, de 19 de febrero , implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común como ocurren con el supuesto litigioso en que un uso indiscriminado y promiscuo por los condueños comporta una fuente de conflictos y discordias'

Acoge esta clara doctrina la SAP de Barcelona, sección 11, de 17 de julio de 2019, o la SAP de Barcelona, sección 4, del 11 de junio de 2019 ( ROJ: SAP B 6985/2019 - Sentencia: 543/2019 Recurso: 845/2018 que reseña:

'Este mismo tribunal, así en la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010 y en la sentencia de 15 de mayo de 2014 (dictada en el rollo de apelación número 937/2012 , con cita de la anterior), ha declarado que, en supuestos de ocupación en precario en contra del comunero o copropietario, procede una compensación económica desde la fecha del requerimiento de desalojo pues ' el actor exteriorizó su voluntad de obtener una rentabilidad que no ha podido lograr por la conducta del demandado, que evidentemente obtiene, él sí, una ventaja al ocupar la finca sin abono de contraprestación alguna, a lo que no obsta que el actor pueda instar la división...'

En el caso de autos es cierto que el demandado ha venido poseyendo la finca y la casa y ha venido utilizando el pozo desde la crisis matrimonial hasta abril 2017, con la tolerancia de la parte actora, sin que haya sido requerido para una utilización conjunta o el desalojo. También es cierto que la parte actora ha pretendido poner fin a la situación de indivisión respecto a un bien, ha instado la ejecución del auto que homologaba el acuerdo de división en el año 2007 y, no habiéndose verificado la venta a los precios valorados en su día por no ajustarse al mercado, ha promovido la actualización a precio de mercado instando nuevamente la ejecución en el año 2014. A nadie se escapa que si un bien inmueble no se vende a un precio ofertado durante 11 años, habrá que ajustar el precio por el que se oferta el inmueble, si es que verdaderamente hay voluntad de venderlo, aunque tal circunstancia no esté expresamente prevista en el acuerdo concertado. Pero siendo evidente que ha sido la actora la que a lo largo del tiempo manifiesta de manera efectiva la voluntad de llevar a cabo la venta ajustando su precio, es también evidente que fue el demandado quien se opuso a verificar nueva valoración y es al demandado a quien aprovecha que se mantenga la finca sin vender, pues vive en ella y la usa sin pago alguno a la copropietaria. En este sentido el demandado en el interrogatorio practicado y al minuto 19 de la grabación de la vista, reconoce que se ha opuesto a realizar nueva valoración, pues ya había encargado la valoración a un arquitecto y no tiene por qué asumir el pago de otra valoración. Reseña que para rebajar el precio siempre se ésta a tiempo, aunque la finca llevaba al tiempo del requerimiento por burofax más de 10 años sin venderse. La agente inmobiliaria que tiene actualmente el inmueble en cartera, Sra. Ariadna, reseña que el demandado ha accedido a rebajar hace unos dos años 20.000 euros de la parte a percibir por él, lo que se antoja notoriamente insuficiente a tenor del posible valor de mercado que reseña la misma testigo.

La parte demandante exteriorizó claramente en el burofax remitido y recibido por el demandado que era su voluntad poner fin al aprovechamiento exclusivo del demandado del bien de cotitularidad de las partes. Esta comunicación ni siquiera tuvo respuesta por el demandado. Y esa voluntad de la actora se reitera con el ejercicio de la acción que dio lugar a este procedimiento en que, con carácter principal, se peticionaba se declarase el derecho de la demandante a obtener el uso de la finca en periodos temporales que se proponían de un año y que se alternarían con el uso por iguales períodos del demandado. Solo subsidiariamente se peticiona una indemnización o compensación económica consistente en el pago de una renta equivalente a la mitad del precio de mercado de un arrendamiento de finca equivalente.

Y si la Juez a quo consideró, decisión que ha sido consentida por la parte actora, que no era procedente reconocer el derecho a obtener el uso y disfrute parcial o temporal, dada la situación del demandado, que carece de otro domicilio y por el conflicto existente entre las partes, sí debe reconocerse el derecho de la demandante a ser indemnizada o compensada por el perjuicio que le supone el uso exclusivo del demandado, que excluye la obtención de cualquier ventaja o rendimiento de la propiedad que ostenta la Sra. Berta y debe considerarse correcta la condena al pago del demandado a abonar una cantidad mensual equivalente a la mitad del precio de mercado que puede obtenerse en un arrendamiento de una finca equivalente a la de autos, con la actualización anual según variación del IPC.

Desde luego no adolece la sentencia dictada de falta de motivación que se le atribuye, al hacer aplicación correcta de la doctrina legal a hechos correctamente determinados. Respecto a la falta de motivación, cabe señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial a una de las partes, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007), quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a las pretensiones ejercitadas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 67/2008 y 128/2008). Dada la claridad del supuesto fáctico, sustancialmente reconocido por las partes y la rotundidad de la doctrina jurisprudencial aplicada, la motivación es irreprochable, sin que adolezca la resolución de falta de motivación porque no se dé respuesta a todas y cada de las alegaciones defensivas del demandado en contestación, quien además no solicitó complemento alguno de la sentencia en primera instancia.

CUARTO.- Y respecto a los motivos de apelación, debe rechazarse que la sentencia es contradictoria, pues si bien es cierto que no se reconoce un derecho de la actora a ocupar y usar la finca por periodos temporales, que se sucederían alternativamente con los períodos temporales de disfrute del demandado, esa es la petición principal y la pretensión acogida en sentencia es la formulada en el suplico subsidiariamente.

Reseña la parte demandada que la posible indemnización a que tendría derecho la parte actora por el uso del demandado ya se ha atendido haciéndose cargo el interpelado de todos los gastos y manteniendo derechos de suministros de luz y agua de la finca que sin su actuación se habrían perdido, no haciéndose cargo la demandada de los gastos y abandonando el inmueble. Debe inicialmente reseñarse que la pretendida compensación de la indemnización debida con los gastos pagados no se planteó en forma en la contestación y es cuestión novedosa que no debe analizarse en la alzada. Tampoco se dedujo reconvención reclamando tales gastos, ni se solicitó en pedimento reconvencional pronunciamiento alguno sobre los mismos, pronunciamiento cuya falta se reprocha indebidamente a la sentencia en el recurso. Lo que sostenía la parte demandada en contestación es que la misma puede retener la posesión hasta que la demandante pague los gastos, lo que desde luego no es una alegación de compensación. En todo caso, es improcedente que la parte actora contribuya a parte importante del importe de los gastos a los que se refiere la documental aportada, como la facturación de suministro eléctrico o de agua. Sería un auténtico despropósito concluir que, además de disfrutar el demandado de la finca por entero y por tiempo indeterminado, debe contribuir la actora al pago de la luz o el agua que consume el interpelado en su exclusivo beneficio.

Desde luego la alegación de que sin la intervención del demandado, que ha conservado y mantenido la finca y ha pagado sus impuestos, la misma no dispondría de suministros, no sería hábil para la venta o habría sido embargada, no justifica que se deje de indemnizar el perjuicio que comporta un aprovechamiento exclusivo del demandado con la oposición de la actora. Es una mera conjetura la actuación habría tenido la demandante si llegase a ser efectivo un embargo por impago de impuestos. Lógico y normal es que si el demandado utiliza y vive en la finca, la conserve y la mantenga, sin que ello le dé derecho a prolongar sin compensación para la actora una situación que es racionalmente perjudicial para la misma, pues, dificultada la venta por un precio elevado que la parte demandada se ha negado a ajustar debidamente al mercado y limitada la acción judicial por un acuerdo de división homologado judicialmente, que ciertamente fue poco previsor en la necesidad de actualizar la valoración si la venta tardaba en producirse, la actora está privada por tiempo indeterminado de cualquier rendimiento que pudiese obtener de su dominio. No es admisible que se impute a la demandada abandono de la finca cuando se mantiene por el demandante el uso exclusivo y excluyente.

Si bien ciertamente el demandado se mantuvo en la posesión de la finca sin la expresa oposición de la demandante, como también reconoce en la vista la hija de ambas partes, ello no comporta ni renuncia de su derecho, ni hay acto propio incompatible con la acción deducida. La doctrina que se expone la STS de 9 de mayo de 2000 expresa el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 ) no será de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tengan carácter ambiguo o inconcreto ( sentencias de 23 julio 1997 y 9 julio 1999 ), o carezcan de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico. En el caso de autos lo que ha pretendido la parte actora a lo largo de los años es cesar la situación de condominio con la venta de la finca (no consta que el demandado esté en disposición de comprar su 50 % y así lo admite en juicio) y de ahí que instara la extinción del condominio y venta a tercero de la finca, que negociara tal extinción del condominio alcanzando un acuerdo transaccional, que instara la ejecución del acuerdo en el año 2007 y que pretendiera en el año 2014 un ajuste del precio al mercado para poder hacer efectiva la venta. Que se admitiera la posesión del demandado hasta que se verificara la venta, no implica en absoluto que se renuncie al derecho a usar y disfrutar del objeto del condominio, no existiendo contradicción con los propios actos, pues si se ha solicitado usar y disfrutar del bien con carácter principal o, subsidiariamente, obtener una compensación, ha venido determinado por el transcurso de un largo lapso temporal desde el acuerdo transaccional sin que la venta haya llegado a consumarse, no existiendo perspectiva de consumación próxima si se mantienen sustancialmente y con escasas diferencias las valoraciones verificadas en el año 2006.

Si bien es cierto que la posesión del demandado había venido siendo legítima y estaba tolerada por la demandante, deseosa de que fructificase la venta, ha dejado de ser pacífica desde el momento en que, no verificada la venta en el prolongado plazo temporal de casi 11 años que media entre el acuerdo transaccional y el requerimiento por burofax, la copropietaria se opone a ese disfrute en exclusiva y reclama su derecho al uso, (o una compensación por no ejercitarlo).

No media prescripción alguna de la acción para reclamar la indemnización de un perjuicio que se constata una vez el demandado desatiende el requerimiento de la parte actora, verificado en abril de 2017, para que se posibilite su acceso a la posesión y disfrute efectivo, en ejercicio del derecho que le concede el art. 556-6.1 CCCAT. El plazo de prescripción de la acción para reclamar la indemnización debe computarse desde la oposición manifestada y comunicada al demandado contraria a su posesión exclusiva.

Reseña el recurrente que la parte actora actúa de mala fe y con rencor, con ánimo de perjudicar al demandado que no se encuentra en posibilidades de pagar una renta o encontrar otra vivienda. Nuevo motivo de oposición novedoso que se pretende introducir extemporáneamente en la segunda instancia y que en todo caso debe ser rechazado. No actúa con mala fe quien no ha disfrutado del uso ni ha obtenido rendimiento económico alguno por un inmueble durante más de quince años y ahora simplemente pretende, opuesto el demandado a rebajar significativamente el precio para adecuarlo al mercado, compensarse del perjuicio que le supone no tener el uso del inmueble, ni participar de rendimiento alguno derivado de su propiedad. Ni la situación económica del demandado incumbe a la actora, ni debe condicionar el ejercicio de su derecho.

Desde luego la insistencia del recurrente en considerar que el mantenimiento de la situación de su posesión exclusiva no perjudica a la actora que dispone de la vivienda que fue conyugal, no es admisible. El perjuicio consiste en que la actora no obtenga un provecho o rentabilidad por lo que es suyo, provecho sin contraprestación o ventaja que sí obtiene el demandado, siendo indiferente en el reconocimiento del derecho a ser compensada la actora disponga o no de otros bienes, o como hemos dicho, siendo también intrascendente a tales efectos la situación económica del demandado.

Y no puede mantenerse que el reconocimiento del pago de una renta mensual es incompatible con el acuerdo transaccional de 2006. Aunque se celebrara tal pacto cuando el demandado ya ocupaba el inmueble, lo que regula es la venta del inmueble y el reparto del precio, no se ocupa del mantenimiento indefinido de la posesión de la finca y de sus consecuencias, ni desde luego establece que el demandado puede permanecer gratuitamente sin límite temporal alguno en la posesión contra la voluntad de quien es propietaria del 50 % del inmueble. Que la demandante estuviera dispuesta inicialmente a consentir provisionalmente la posesión hasta la venta, no significa que deba tolerarla indefinidamente cuando han pasado más de 10 años desde el acuerdo transaccional hasta el requerimiento por burofax sin que la venta se haya producido.

El recurso debe ser desestimado y confirmada íntegramente la sentencia de instancia.

QUINTO.- Siendo la sentencia desestimatoria del recurso de apelación, se imponen a la parte recurrente las costas causadas en la alzada, de acuerdo con el art. 398.1 de LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Marino contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tortosa en juicio ordinario 235/2017, debo verificar los siguientes pronunciamientos:

1) DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia dictada.

2) Se imponen al recurrente las costas de la alzada.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días. Si bien, conforme a la Disposición Adicional Segunda, apartado 1, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19: ' Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo'.Por lo expuesto queda suspendido todo plazo que pueda afectar a la presente resolución.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


Sentencia CIVIL Nº 75/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 824/2018 de 16 de Abril de 2020

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