Última revisión
26/12/2007
Sentencia Civil Nº 752/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 734/2007 de 26 de Diciembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 752/2007
Núm. Cendoj: 29067370052007100374
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ESTEPONA.
JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 734/2007.
SENTENCIA NÚM. 752
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María José Torres Cuellar
En Málaga, a 26 de diciembre de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia
de Don Cosme contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 "; pendientes ante esta Audiencia en virtud de
recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona dictó sentencia de fecha 24 de julio de 2006 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que DESESTIMANDO la solicitud interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña. Silvia González Haro, en nombre y representación de D. Cosme, bajo la dirección letrada de D. José Carlos Lloret Mesa, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados, con expresa condena del presente incidente a la actora."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 26 de noviembre de 2007.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que del escrito de interposición de recurso, formulado por la representación procesal de la parte apelante, se deduce que solicita la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estime íntegramente lo pedido en la demanda; y ello porque el suplico del mismo solo contiene la petición de que la Sala resuelva, tras la elevación de las actuaciones y el emplazamiento de las partes. Señala el apelante que estoa autos de juicio verbal derivan de la petición de ejecución del auto judicial de fecha 26 de mayo de 2003 que homologaba una transacción entre la partes. Se refiere en el recurso el contenido de la transacción y se añade que el Juez "a quo", para llegar a la conclusión de que no se han podido determinar los perjuicios sufridos por el demandante, no admite lo que es notorio y además no lleva a cabo una correcta valoración de la prueba documental aportada. Por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con condena del apelante al abono de las costas causadas, añadiendo que ya la Audiencia Provincial de Málaga, en pleito que resulta principal a éste, dictó auto en el que reflejaba el contenido de los Estatutos de la Comunidad demandada en lo referente al caso planteado: el impago por el propietario de los gastos de mantenimiento del piso o apartamento y de los que proporcionalmente le toquen del conjunto se traduce en que pierde el derecho a ocupar el inmueble - en régimen de multipropiedad - durante el tiempo de la anualidad correspondiente. En su opinión el demandante pretende un enriquecimiento injusto pues, no solo no acredita los gastos ocasionados por el derecho de la Comunidad a privarle del uso que le correspondería de estar al corriente en el pago de las referidas cuotas, sino que además liquida unilateralmente y de forma abusiva lo que en el fondo sería una concesión de la demandada por ponerse al corriente en las cuotas de forma tardía.
SEGUNDO.- Considerando que señala el artículo 1816 del Código Civil que la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial. Y añade el artículo 1815 que la transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma. Bajo este prisma el artículo 517 de la Ley Procesal establece que la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución, para indicar seguidamente entre los títulos que tendrán aparejada ejecución las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones. Por último, el artículo 550 de la misma Ley rituaria, entre los documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva, cita, lógicamente, el título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, acuerdo o transacción que conste en los autos. Del examen de las actuaciones comprueba este Tribunal que no constan en autos ni el acuerdo transaccional ni la resolución judicial que lo aprobó, según la parte demandante, y es evidente, a juicio de la Sala, que, si se quiere ejecutar un auto judicial aprobatorio de una alegada transacción "inter partes", es necesario traer al tribunal la resolución firme que se menciona, además de los términos de la transacción, si ésta no está recogida literalmente en la resolución judicial. En el presente caso, como se ha anticipado, no se trae a esta alzada ni uno ni otro documento, y en su lugar se aporta en la instancia una serie de documentos privados que avalan una unilateral liquidación que no responde en absoluto a lo que se deduce que constituye el objeto del proceso tal y como se plantea en las alegaciones de las partes. Nada en lo actuado, ante la negativa de la demandada, permite tener por acreditado que el actor tenía en principio derecho a disfrutar de las dos semanas en régimen de aprovechamiento por turno de un bien inmueble de uso turístico en el año 2003. Y ello porque, sin dudar la Sala de la existencia de un contrato con la demandada que le confiriese los derechos derivados de la llamada multipropiedad, es de ver que ya esta propia Audiencia Provincial resaltó que los Estatutos de la demandada, de observancia por el demandante en cuanto el contrato en su día suscrito por ambos le obliga, contienen una cláusula que permite a la Comunidad suspender el derecho a la ocupación del apartamento en cuestión la anualidad siguiente a que se produzca el impago de las cuotas periódicas de mantenimiento y conservación. Es el caso del demandado, y, al parecer, al ponerse al día en dicho abono acordó con la comunidad - ante la imposibilidad de la ocupación tardía - una compensación económica. Ahora bien, como ya se ha anticipado, no se trae al pleito por quien debe hacerlo por mandato del artículo 217 de la Ley Procesal ni testimonio de la resolución a ejecutar ni el documento que refleje la alegada transacción en tanto aprobada judicialmente. Y en consecuencia el proceso se circunscribe a acreditar el demandante los perjuicios que se dicen sufridos que, en todo caso, derivan de su actuación contraria a los Estatutos de la Comunidad de la que contractualmente forma parte. Es evidente que, de acuerdo la Sala con el Juez "a quo", fuera de la transacción alegada y no acreditada, nada prueba el demandante sobre que haya tenido determinados perjuicios y menos que los mismos se deban a la conducta de la demandada. Lo expuesto implica claramente que no cabe así una liquidación y que es ajustada a derecho la sentencia absolutoria que ahora se confirma por sus propios fundamentos jurídicos.
TERCERO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Cosme contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Estepona en sus autos civiles 115.1/2003, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
