Sentencia CIVIL Nº 752/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 752/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 176/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 752/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100633

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8463

Núm. Roj: SAP B 8463:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120168024866

Recurso de apelación 176/2020 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 144/2016

Parte recurrente/Solicitante: GESCAT VIVENDES COMERCIAL.SLU.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS

Parte recurrida: Fulgencio

Procurador/a: Alejandra Mencos Vivó

Abogado/a: Maite Sánchez Cañete

SENTENCIA Nº 752/2020

Magistrados:

Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Adolfo Lucas Esteve

Barcelona, 6 de octubre de 2020

Ponente: Vicente Conca Perez

Antecedentes

Primero. En fecha 25 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 144/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de GESCAT VIVENDES COMERCIAL.SLU. contra Sentencia - 12/11/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Alejandra Mencos Vivó, en nombre y representación de D. Fulgencio.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIO, S.L.U. representada por el Procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM contra IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en RAMBLA000 nº NUM000 de L' Hospitalet de Llobregat debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos vertidos en su contra.

Se condena a la actora al pago de las costas procesales. '

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/09/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Conca Perez .


Fundamentos

PRIMERO.- Posición de las partes, decisión del tribunal de primera instancia y recurso.

1.- La actora, Gescat Vivendes en Comercialització SLU, interpone demanda de protección de su derecho de propiedad sobre la finca sita en Hospitalet de Llobregat, RAMBLA000, NUM000 frente a los ignorados ocupantes de la misma, incluida Dª Milagrosa, que fue identificada como tal en el procedimiento penal seguido por usurpación.

Comparece ante la secretaría del juzgado D. Fulgencio, manifestando ser ocupante del NUM001 de la misma dirección y que el denominado NUM002 es un trastero.

Por diligencia de 15 de septiembre de 2016 se le tiene por emplazado como demandado, y comparece y se opone a la demanda de desahucio 'por precario', a la vez que manifiesta que le es imposible prestar caución de tipo alguno ya que carece de recursos económicos. Insiste, por otra parte, en su falta de legitimación ya que ocupa el NUM001 y no el NUM002.

2.- A la vista de los hechos expuestos, el juez dicta providencia de 4 de enero de 2017 en el que dice que, a la vista de las alegaciones efectuadas por el Sr. Fulgencio, decide que no ha lugar a tramitar su oposición ya que no ocupa el inmueble objeto de este procedimiento, y ordena que siga el mismo contra los ignorados ocupantes, siendo éstos citados por edictos.

Por diligencia de 1 de febrero de 2017 se les declara en la situación procesal de rebeldía.

No obstante, ante las dudas que suscita la cuestión, el juez ordena por providencia de 18 de mayo de 2017 al Servicio de Actos de Comunicación por providencia de 18 de mayo de 2017 que se proceda a emplazar nuevamente a los ignorados ocupantes, haciendo constar en la diligencia la situación física de la finca y si la puerta está identificada como NUM002 o no existe tal identificación.

Practicada la diligencia por el SAC el 8 de junio, en la misma se hace constar que ' en los buzones los bajos están señalados como Bajos A y B; las puertas de los bajos no están señaladas por lo que como ningún vecino me sabe señalar cuál sería el NUM002 no puedo identificar la vivienda'.

Se insta a la actora a que identifique la finca de su propiedad y Gescat presenta escrito con documentación acreditativa de cuál es la identidad de la vivienda objeto de este proceso, que identifica como la situada a la izquierda mirando de frente desde el rellano, correspondiendo la puerta derecha al acceso a los trasteros del edificio. Acompaña certificado del administrador de fincas 130 Serveis Inmobiliaris SL y fotografías del portal, y posteriormente información catastral de la finca.

3.- A la vista de estas aclaraciones se procede a un nuevo emplazamiento, a practicar en la puerta situada a la izquierda mirando desde la calle.Se realiza en la persona del ya personado Sr. Fulgencio, a pesar de que la jueza rechaza la legitimación del Sr. Fulgencio al no considerar identificado la vivienda objeto del proceso con la ocupada por aquél.

Finalmente la jueza dicta sentencia desestimando la demanda interpuesta frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en los NUM002 del edificio de autos al considerar que no está identificada la finca a la vista de las dudas planteadas.

La parte actora recurre la sentencia y alega que la jueza yerra en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.- Decisión del tribunal de apelación.

1.- Todas las elucubraciones de la sentencia acerca de la naturaleza del proceso que nos ocupa, en realidad no son relevantes para la resolución del caso. El único problema que se plantea aquí es el de identificar la finca objeto de autos; no se trata de si estamos en un juicio sumario, si produce o no cosa juzgada, o cuál es la forma y medios de oposición. El debate se centra en lo que acabábamos de apuntar.

Las decisiones del juzgado a lo largo del procedimiento resultan un tanto erráticas: por una parte, se decide que el Sr. Fulgencio no puede ser tenido por parte demandada al no ocupar la vivienda propiedad del actor, y por otro se sigue el procedimiento contra los ignorados ocupantes (se supone que de otro inmueble). No obstante, más adelante, vuelve a ser citado el Sr. Fulgencio al especificarse en el emplazamiento que la vivienda en la que hay que practicar la diligencia es la de la izquierda mirando de frente.

Y finalmente la jueza considera que el actor no ha identificado suficientemente la vivienda, y desestima la demanda frente a los ignorados ocupantes.

Por todo esto, decimos que lo que hay que concretar es si la vivienda ubicada en el lado izquierdo mirando desde la calle es el NUM002 o no.

2.- Además de la certificación que sirve de título a la acción ejercitada (la de protección de derechos reales inscritos), contamos con la descripción catastral de la finca, un certificado emitido por un API colegiado y unas fotografías.

Vaya por delante que ni siquiera nos encontramos en el caso de que hay un error en la descripción de la finca, como ocurre cuando no coinciden descripción y realidad (por ejemplo, se numera como puerta primera, la que físicamente resulta ser segunda). No, en este caso contamos con una descripción registral que sitúa la finca de la actora en la puerta segunda del bajos del edificio de autos, y en la realidad física no hay indicación de cuál de las dos puertas que hay en el rellano del bajo es la puerta una y dos.

Ese vacío identificador no se produce, pues, en el título, sino que es la falta de rotulación adecuada de la escalera del inmueble la que dificulta la identificación del piso.

3.- Para subsanar ese problema contamos con diversas pruebas, entre las que debemos destacar dos: por una parte, el propio título del actor; y por otra, la certificación del administrador de fincas que emite informe sobre la cuestión.

En cuanto a la primera, si la jueza hubiera leído atentamente la certificación de propiedad, habría visto que en la misma se describen los linderos y que, entre los identificables se señala, inequívocamente que linda 'derecha vivienda de esta misma planta, puerta primera y escalera'.

Si hay dos puertas y la de la derecha es la 'primera', no cabe más que reconocer que la identificada en la escritura es la situada a la izquierda, desde la calle, y que se describe allí como 'segundo'.

Sólo esto ya bastaría para la identificación.

Pero, además, tenemos un informe completo emitido por un API en el que se explican las gestiones realizadas y la conclusión coincidente con la certificación registral.

4.- Por lo tanto, no ofrece duda razonable alguna la identidad de la finca objeto del presente proceso.

Y, despejada esta cuestión, en cuanto al fondo, no cabe sino estimar la demanda ya que la oposición formulada por el Sr. Fulgencio se ha limitado a alegar su falta de legitimación pasiva.

Consecuencia de lo expuesto es la estimación de la demanda y la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio sobre las del recurso.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ SLUfrente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 144/16 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando la demanda interpuesta frente a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN RAMBLA000, NUM000 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT (incluido entre los ocupantes D. Fulgencio) debemos:

a) declarar que la expresada vivienda es la situada a la izquierda mirando desde la calle.

b) declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora en el Registro de la Propiedad número 6 de Hospitalet de Llobregat, finca número NUM003.

c) condenar a los demandados a desalojar la vivienda en el plazo que se señale, con apercibimiento de lanzamiento.

d) condenar a los demandados al pago de las costas procesales de la primera instancia.

No ha lugar a pronunciamiento condenatorio en cuanto a las de esta alzada, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Esta sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para ello.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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