Sentencia Civil Nº 753/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 753/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3232/2011 de 11 de Octubre de 2012

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 753/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100714


Voces

Accidente

Daños y perjuicios

Reclamación de daños y perjuicios

Culpa exclusiva

Atropello

Principio de responsabilidad

Riesgo creado

Negligencia del perjudicado

Cuantía de la indemnización

Práctica de la prueba

Producción del daño

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00753/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2011 0600440

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003232 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000127 /2010

Apelante: Luis María

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: MARIA DEL MAR PRADO VEGA

Apelado: Ángel Jesús

Procurador: GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ

Abogado: MIGUEL ESTEBAN LOPEZ DE QUINTANA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO Y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 753

En Vigo, a Once de Octubre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 127/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3232/11, en los que es parte apelante-ddo.: Luis María , representado por el Procurador D. JOSE A. FANDIÑO CARNERO y asistido del letrado Dª Mª DEL MAR PRADO; y, apelada - dte.: D. Ángel Jesús representado por el procurador Dª GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ y asistido del letrado D. MIGUEL E. LOPEZ.

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 15 de Febrero de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ángel Jesús contra Luis María , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar al actor, la cantidad de 28.685,80 €, con los intereses legales calculados desde la fecha de su interpelación judicial; sin condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Luis María , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 4 de Octubre de 2012 .

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda inicial, por la que el conductor del ciclomotor, mat. ....-LDQ , formuló reclamación de daños y perjuicios frente al peatón Don Luis María , a quien considera responsable del accidente por cuanto, como hace constar en su demanda, irrumpió súbitamente en la vía por zona no habilitada para ello.

La parte demandada se opuso a la reclamación alegando que su representado, tras comprobar que no venían vehículos por la carretera, se dispuso a cruzar siendo embestido por el conductor de la motocicleta que no pudo detenerla debido a la alta velocidad a la que circulaba y la falta de atención en la conducción, que le impidió ver al peatón que cruzaba en ese momento, para terminar concluyendo que no fue el peatón quien irrumpió súbitamente en la calzada, sino la moto la que se echo encima del demandado.

SEGUNDO.- La parte apelante muestra su disconformidad con la sentencia cuya argumentación se reduce a la siguiente: del atestado policial y de la declaración en juicio de uno de los agentes que elaboró el mismo, se derivan dos circunstancias positivas y una negativa. Las positivas son que la colisión se produce en mitad de la calzada y en un lugar no habilitado para el paso de personas y la negativa es que no ha podido determinarse que el actor circulase a una velocidad excesiva o inadecuada a las circunstancias de la carretera.

Discrepancia que patentiza en dos aspectos: 1) no ha quedado acreditado el nexo causal, en tanto que el atestado no permite inferior culpa exclusiva del peatón (no contiene diligencia de informe, conclusión o valoración alguna), tampoco la declaración del agente en juicio, que no presenció los hechos, aporta luz alguna a las causas del accidente, ya que, a tenor de su experiencia y conocimientos, reconoció que las causas pudieron ser tanto la irrupción del peatón, como una distracción del conductor o una velocidad inadecuada, de hecho en la calzada no había huellas de frenada. Cierto que su representado cruzó a 9 metros del paso de peatones, lo que indica que si la moto circulase a 50 km/hora máximo de la vía, tardaría 0,6 segundos en llegar al paso, tiempo insuficiente para detener el vehículo aunque el peatón hubiese cruzado por el paso de peatones; en conclusión, el cruzar fuera del paso de peatones no fue determinante del accidente y la irrupción brusca del peatón en la calzada no resultó acreditada, además se trataba de una tramo con visibilidad, con plena iluminación natural y sin obstáculos que impidiesen ver al peatón cruzando o en disposición de cruzar, también considera que la moto se incorporaba a una vía principal, después de un stop y, por último, el hecho de que se tratase de una zona escolar determina la necesidad de una circulación especialmente prudente; y, 2) infracción de la normativa aplicable, tanto del art. 1 LRCSVM como de los art. 11 de la Ley de Circulación y 45 del RGC .

La sentencia de instancia señala acertadamente que para el enjuiciamiento del caso hay que partir de lo dispuesto en el art. 1 LRCSCVM , en el que se impone al conductor de un vehículo a motor, la responsabilidad por los daños que pudiera provocar en las personas o en los bienes con motivo de la circulación, en base exclusivamente al riesgo creado por la conducción, sin embargo obvia su correcta aplicabilidad, ya que el citado precepto establece un principio de responsabilidad por riesgo que en el caso de daños a las personas, se lleva al extremo de imponer la obligación de reparar, salvo que se demuestre que el daño fue debido únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado, si bien también se admite la posibilidad de que concurra la negligencia del conductor y la del perjudicado, en cuyo caso debe procederse a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes.

Asimismo también hemos de reseñar que la utilización de vehículos de motor supone generar un potencial riesgo o peligro para terceros usuarios de las vías, por cuya razón, por una parte, se instaura un régimen de responsabilidad cuasi-objetivo, y, por otro, se impone un régimen jurídico en la utilización de vehículos de motor del que se deriva un escrupuloso respeto de las normas de circulación y un control absoluto del vehículo, rigiendo el principio de seguridad y/o conducción dirigida, formulado en el art. 9.2 RDL 339/90 , en virtud del cual los conductores de vehículos están obligados a la adopción de medidas necesarias para la elusión del daño, hasta el punto que, en aplicación de este principio, la jurisprudencia ha venido estableciendo que el mismo obliga a prevenir, hasta donde humanamente es posible, el defectuoso comportamiento de los demás usuarios de la vía.

De la escasa prueba practicada, ya que únicamente contamos con el atestado, ratificado por uno de los agentes intervinientes y el interrogatorio del demandado, resulta acreditado: 1) que el peatón demandado atravesó la calzada a una distancia de 9 metros del paso de peatones, 2) que la calzada se configura como un tramo ligeramente curvo de buena visibilidad, con el firme en perfecto estado y seco, c) el accidente tiene lugar a las 14,20 horas, en día bueno, soleado y con plena luminosidad natural, c) que no se observan huellas de frenada, fricción u derrape producidas por la motocicleta, d) que el punto del atropello se sitúa en el centro del carril derecho y, e) se trata de una zona urbana y escolar, ya que en las proximidades se sitúan dos colegios y una guardería.

Valorando lo anterior, consideramos que los resultados lesivos y dañosos vinieron determinados, como causa directa e inmediata, por la concurrencia de comportamientos (por acción u omisión) imprudentes por parte de los implicados en los hechos a los que se ha hecho referencia, y ello en base a las consideraciones que expondremos a continuación.

Por lo que hace referencia al peatón, reseñar que su conducta aparece como imprudente, en cuanto quedó acreditado que cruzó la calzada por lugar no habilitado al respecto, por consiguiente, su conducta fue negligente, pues infringió una norma elemental de cuidado impuesta además normativamente, como es no atravesar la calzada por lugar no habilitado al efecto ( art. 124 RGC ), con lo que contribuyó de forma causal a la producción del daño al crear el peligro que dicha norma trata de conjurar, pues no se nos oculta que el peatón debió haber cumplido las normas de trafico que rigen no sólo para los vehículos sino también para los peatones, que no pueden invadir la calzada por donde quieran para no interrumpir la maniobra de los vehículos cuanto tienen preferencia. No obstante esta conducta no puede calificarse de única y excluyente, ya que la conducta del conductor de la moto fue claramente decisiva y negligente.

En efecto, el comportamiento del conductor de la moto aparece, asimismo, como concausa directa, inmediata y concurrente con la conducta del peatón en la producción de los hechos y resultados lesivos base del enjuiciamiento, y ello porque poniéndose de manifiesto las especiales circunstancias del lugar, pleno centro urbano, zona escolar, proximidad de un paso de peatones y salida de un stop, debió extremar las medidas de precaución y cautela, lo que no consta fuera cumplimentado con la rigurosidad que le era exigible, en tanto no consta acreditado que el alcance fuera absolutamente imprevisible, pues acreditado que el peatón se hallaba en el centro del carril cuando fue atropellado, ello significa que el motorista dispuso de tiempo para reaccionar ante la presencia del peatón, sin embargo consta que no había huellas de frenada, fricción o derrape (no olvidemos que la frenada es la primera acción evasiva ante una inminente colisión o alcance), además era una zona despejada y con plena luminosidad, lo que a su vez pone de manifiesto que no se percató de la presencia del peatón hasta que tuvo lugar el atropello, pues hemos de suponer que de haberlo visto hubiera efectuado algún tipo de maniobra para evitar el golpe. No ignoramos que el agente de la Policía Local núm. NUM000 manifestó en juicio que "cree que intentó esquivar al peatón por la maniobra divergente", sin embargo consideramos que tal alegato se construye en base a meras hipótesis que no pueden considerarse, pues no puede despreciarse el dato de que la velocidad portada por la motocicleta no era la adecuada a las circunstancias de la zona, como lo demuestra el hecho incontestable, por cuanto aparece reflejado en el croquis, que tras el alcance y perdida de control el conductor de la moto se desplazó a la izquierda casi 18 metros hasta estrellarse contra el portal núm. 5 de la calle.

En consecuencia, considerando que el caso de autos debe resolverse considerando que ha concurrido responsabilidad en ambos intervinientes, respecto al peatón porque cruzó por lugar no destinado a ello, a nueve metros del paso de cebra, y en relación al motorista demandante porque con su comportamiento infringió unos deberes objetivos de cuidado que en todo caso debió observar y extremar y que dada su entidad cualitativa adquieren una importante relevancia causal en la producción del acción, ya que una atenta conducción le hubiera permitido percatarse de la presencia del peatón en la calzada y adoptar una maniobra de frenado y esquive, lo que no hizo, es por lo que este tribunal valora en un 30% la intervención causal del demandado, con la consiguiente influencia y repercusión en la moderación del correspondiente quantum indemnizatorio que, por lo demás, no se cuestiona en el recurso, de hay que se imponga la revocación de la sentencia, con la consiguiente estimación parcial de la demanda y condena del demandado al pago de 8.605,74 euros.

TERCERO.- La estimación parcial de la demanda, con la consiguiente estimación parcial del recurso, implica que no se haga expresa declaración respecto a las costas procesales que se hubieren devengando en ambas instancia ( art. 394 y 398 LEC )

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de Don Luis María , frente a la sentencia dictada en fecha 7 de febrero 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, en Procedimiento Ordinario 127/10, la cual se revoca y, en su lugar, se dicta otra por la que se estima parcialmente la demanda presentada por Don Ángel Jesús y en su virtud condenamos al demandado Don Luis María a que abone al actor al suma de OCHO MIL, SEISCIENTOS CINCO EUROS, CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (8.605,74), con los intereses legales computados desde la presentación de la demanda y sin hacer declaración alguna respecto a las costas procesales que se hubieren devengado en ambas instancias.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 753/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3232/2011 de 11 de Octubre de 2012

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