Sentencia Civil Nº 753/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 753/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 780/2013 de 26 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 753/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100722

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00753/2014
Rollo nº 780/2013
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia y seguidos ante el mismo con
el nº 450/2011, -rollo nº 780/2013-, entre las partes, actora Consprocom, S.L., con C.I.F. nº B-30330955,
representada por la Procuradora Sra. Gómez Morales y dirigida por el Letrado Sr. Gómez Campos; y
demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., con domicilio social en Bilbao, Plaza de San Nicolás nº 4,
con C.I.F. nº A-48-265169, representada por el Procurador Sr. Bueno Sánchez y dirigida por la Letrada Sra.
García Meca. Versando sobre acción de saneamiento por evicción.Oer
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia de 22 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado
de Primera Instancia nº 2 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora María-Juana Gómez Morales en nombre y representación de la sociedad 'Consprocom, S.L.', se condena a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. al pago al demandante de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y DOS EUROS Y SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (110.142,78 EUROS) y al abono de las costas procesales'.

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas por plazo de diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 780/2013, y se señaló el 11 de diciembre de 2014 para que tuviera lugar la deliberación y votación del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- La mercantil Consprocom, S.L., interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se condenara a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., a abonar a la actora la cantidad de 110.142,78 euros, en cumplimiento de su obligación de saneamiento por evicción por la pérdida de la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcantarilla con el nº NUM000 , situada en la planta NUM001 alzada sobre la baja comercial del edificio situado en Alcantarilla, CALLE000 , Cuartel DIRECCION000 y DIRECCION001 , que adquirió la actora de Banco Bilbao Vizcaya, S.A., que a su vez se la había adjudicado en el procedimiento nº 1310/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid.

Se decía en la demanda que, una vez formalizada la compraventa, Consprocom, S.L., tuvo conocimiento de que la referida vivienda estaba ocupada por el matrimonio formado por D. Luis Pedro y Dª. Ariadna .

Ante tal circunstancia, Consprocom, S.L., entabló un procedimiento ejercitando acción reivindicatoria para obtener la posesión de dicho inmueble, en el que recayó sentencia desestimatoria de la demanda.

En la referida sentencia se declaró que D. Luis Pedro y Dª. Ariadna habían adquirido la finca registral nº NUM000 por prescripción, por lo que se declaró la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada el 2 de junio de 2000 por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y Consprocom, S.L., ante el Notario D. Agustín Navarro Núñez.

Señalaba la representación de la actora en su demanda que se había privado a Consprocom, S.L., del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de compraventa en virtud de un título anterior al otorgamiento de la escritura pública de 2 de junio de 2000. Por todo ello, entendía Consprocom, S.L., que la situación descrita en la demanda encajaba en las previsiones del artículo 1.475 del Código Civil , ya que se había producido la privación de la cosa comprada al declararse nulo su título de dominio en virtud de sentencia firme. Declaración de nulidad que tenía su causa en un título de dominio (prescripción adquisitiva) anterior al otorgamiento de la escritura de compraventa.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda y condenó a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., a pagar a la actora 110.142,78 euros.

Consideró el Juzgado que el objeto de la controversia se reducía a la interpretación de la cláusula tercera de la escritura pública de compraventa de 2 de junio de 2000, que decía así: 'Respecto de las fincas en que así se indica en el título, el vendedor las ha adquirido en procedimiento de ejecución hipotecaria, no habiéndola ocupado, ni tenido un conocimiento exhaustivo de su situación física, por lo que el comprador renuncia expresamente a ejercitar cualesquiera acciones frente al vendedor por saneamiento por vicios ocultos, en los términos y extensión autorizados por el Código Civil. Asímismo, el comprador renuncia al saneamiento para el caso de evicción; no obstante, para el caso de que ésta se produjera, el vendedor sólo responderá del precio que tuviera la finca al tiempo de la evicción'.

Entendía el Juzgado que la renuncia recogida en la cláusula transcrita no exoneraba al vendedor de responder del precio de la cosa al tiempo de la evicción y que el dictamen pericial aportado por la actora fijaba en 110.142,78 euros el precio de la finca en el momento de su privación.

Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra que declare alternativa y subsidiariamente, la desestimación de la demanda por haberse interpuesto acción de evicción, o la devolución de las prestaciones recíprocas recibidas lo que supondría la devolución a Consprocom, S.L., de 12.020 euros.

Sostiene la apelante que no procedía estimar la acción de saneamiento por evicción porque uno de los requisitos esenciales para ello era que el comprador tuviera previamente la posesión legal y pacífica de la cosa vendida, pero es que el artículo 1462 del Código Civil dispone que cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.

En el caso enjuiciado se está ante un supuesto claro de evicción, sin que pueda hablarse de doble venta, puesto que el derecho de dominio de D. Luis Pedro y Dª. Ariadna tenía su fundamento en la prescripción adquisitiva. Y tampoco eran aplicables las normas sobre nulidad de los contratos porque la nulidad de la compraventa de 2 de junio de 2000 no se declaró hasta el 9 de abril de 2003 al comprobar el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia que la finca objeto del contrato había sido adquirida por prescripción por D.

Luis Pedro y Dª. Ariadna , por lo que se privó a Consprocom, S.L., de su derecho de propiedad en virtud de sentencia firme.

En efecto, la sentencia de 9 de abril de 2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia fue confirmada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en sentencia de 26 de noviembre de 2003, y la Sala Primera del Tribunal Supremo no admitió el recurso de casación interpuesto contra ésta y la declaró firme mediante auto de 18 de septiembre de 2007 .

La cantidad objeto de condena fue simplemente la que se pactó en la estipulación tercera del contrato de compraventa de 2 de junio de 2000 (folio 22 vuelto). Y dicha estipulación constituía motivo suficiente para la estimación de la demanda.

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .

Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el Procurador Sr. Bueno Sánchez, contra la sentencia de 22 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 450/2011 de los que dimana este rollo, -nº 780/2013-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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