Sentencia Civil Nº 76/200...ro de 2006

Última revisión
13/02/2006

Sentencia Civil Nº 76/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 730/2006 de 13 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 76/2006

Núm. Cendoj: 41091370082006100054

Núm. Ecli: ES:AP SE:2006:904

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla, sobre acción negatoria de servidumbre.La sentencia excede los términos de la reclamación deducida en autos, cuando establece que la supresión o la conversión de la azotea en intransitable, condena que se antoja desorbitada, cuando lo que quiere el apelado es, que el vecino no tenga las vistas a las que luego se alude en el fallo, finalidad última de la pretensión ejercitada. Por lo que el Tribunal ajusta la estimación de la demanda a los términos solicitados.

Encabezamiento

5

jv06-730

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Verbal número 460/05

Juzgado: de Primera Instancia número 8 de Sevilla

Rollo de Apelación: 730/06

SENTENCIA Nº

ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:

D. VÍCTOR NIETO MATAS

ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En Sevilla, a trece de febrero de dos mil seis.

La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal con el número 460/05 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla , todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 5/10/05 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla y en los autos de Juicio Verbal Nº 460/05, se dictó Sentencia con fecha del 5/10/05 , que contiene el siguiente FALLO:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr Tristán Jiménez en la representación acreditada en la Causa.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Aurelio a que proceda a elevar el muro de cierre -citara- de la terraza en planta primera hasta la altura de dos metros y a suprimir o convertir claramente en intransitable la terraza en planta superior de manera que no pueda recibir -a la distancia y en la forma que actualmente ha sido edificada- vistas directas u oblicuas a los 30 cm que actualmente tiene. No ha de adoptar medida alguna respecto a las ventanas o huecos que estén destinados a luces y vistas o solo a luces. Estas labores de modificación deberá adoptarlas en un plazo de 30 días desde la notificación de la presente Sentencia, con posibilidad de hacerlas por tercero a su costa.

No se hace pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia, cuyo estudio abordamos, estima en parte la demanda promovida ejercitando acción negatoria de servidumbre para que el demandado cerrara las terrazas y ventanas que se señalaban en el inicial escrito y en el que se presentó antes de la celebración del juicio, una vez proseguido el proceso constructivo de la casa que había construido lindante con la de la actora. La sentencia divide el estudio del caso en tres partes, uno, el que hace referencia a las ventanas o huecos que entiende admisibles por guardar las distancias legales, otro, que se refiere a la terraza de la planta primera ordenando que se eleve el muro de cierre hasta la altura de dos metros y un último que trata sobre la terraza de la planta superior que habrá de suprimirse o convertirse claramente en intransitable de manera que no pueda recibir las vistas en la forma que dice la Ley. No se hace pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.- Recurre únicamente la demanda y sólo sobre el pronunciamiento de la terraza superior que entiende incorrecto no sólo porque deriva de un error en la interpretación de la prueba (el cartel publicitario colocado sobre el pretil de la azotea impide la vista) sino también porque es incongruente al dar más u otra cosa de la pedida por la parte demandante que se había limitado a pedir el cierre de la terraza de la primera planta.

La apelada en el trance de impugnar el recurso de apelación informa en apoyo de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Limitándose el objeto de la apelación a la viabilidad jurídica de la azotea de la casa del apelante son dos las discrepancias que han de estudiarse con relación a la decisión judicial definitiva del litigio.

La primera se centra en el error valorativo que se achaca a la Juzgadora de la Primera Instancia que no es tal pues la misma se da cuenta que existe ese cartel publicitario al que alude el apelante en su recurso, lo que ocurre es que no le asigna la virtualidad que dicha parte pretende pues efectivamente por su carácter efímero, es desmontable, no reviste de la nota de seguridad que debe animar las relaciones vecinales, ello con independencia de que tampoco se acredite que impida totalmente la vista sobre el fundo del actor.

La segunda tiene mayor envergadura y viene acompañada de cierta razón. Por un lado no se acepta el planteamiento de la apelante que acota el "petitum" de la demanda a una terraza ya que antes de que se contestara a la demanda se pidió el cierre de la terraza superior consecuente al desarrollo constructivo de la casa. El objeto del pleito quedó pues conformado al triple estudio de elementos al que certeramente alude la sentencia. Por otro lado sí es cierto que la sentencia excede los términos de la reclamación deducida en autos cuando establece nada más y nada menos que la supresión o la conversión de la azotea en intransitable, condena que se antoja desorbitada cuando lo que quiere el apelado es que el vecino no tenga las vistas a las que luego se alude en el fallo, finalidad última de la pretensión ejercitada. Es por ello que el demandado habrá de acomodar la azotea a estas distancias ejecutando las obras que para ello fuera necesario siendo que tampoco acredita los posibles impedimentos urbanísticos que pudieran limitarle.

CUARTO.- Estimándose en parte el recurso no ha lugar a pronunciamiento en materia de costas de esta alzada.

En su virtud,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla en los autos número 460/05 con fecha del 5/10/05 , que se revoca en el sólo sentido que se refiere a la terraza en planta superior que el demandado habrá de acomodar de manera que no pueda recibir -a la distancia y en la forma que actualmente ha sido edificada- vistas directas u oblicuas a los 30 cm. que actualmente tiene. Se mantienen el resto de pronunciamientos.

No se condena en costas de esta alzada a parte alguna.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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