Sentencia Civil Nº 76/200...ro de 2008

Última revisión
29/02/2008

Sentencia Civil Nº 76/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 371/2007 de 29 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 76/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008100172

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo, sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de mantenimiento de ascensores. Se discute la validez de la cláusula expresa inserta en el contrato de mantenimiento de los ascensores instalados en el edificio de la Comunidad de Propietarios demandada, referente al establecimiento del plazo de duración del mismo, al objeto de que no proceda la indemnización solicitada a favor de la empresa de mantenimiento, por aplicación de la cláusula penal de rescisión injustificada que el mismo contrato estipula. La duración no viene impuesta previamente sino que se pacta individualmente con cada Comunidad, al venir el precio que se fija en función de la duración que se pacte, sin que se pueda apreciar el abuso o desequilibrio contractual entre las partes, debiendo estarse a lo pactado, al ser manifiesto que la Comunidad usuaria pudo eludir la aplicación de tal pacto de duración, sin que pueda ahora pretender su incumplimiento, cuando la otra parte ha cumplido su prestación, por el hecho de que le interesen más las condiciones que otra empresa le ha ofertado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A Num. 76/08.

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO (Ponente).

MAGISTRADOS:

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.

D. JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 371/07.

Autos núm. 120/07.

Juzgado Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo.

En Mérida, a veintinueve de febrero de dos mil ocho.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 120/07,

procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Almendralejo, sobre juicio verbal, en los que aparece como apelante

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ALMENDRALEJO asistido del Letrado Sr. Gaspar

Tejado y representado por la Procuradora Sra. Corchero García y como parte apelada THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L.,

asistida del Letrado Sr. Gómez Márquez del Prado y representada por el Procurador Sr. Hernández Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 22-5-07 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Almendralejo .

SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Ricardo Hernández Fernández, en nombre y representación de Thyssenkrupp Elevadores S.L., debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la CALLE000 , NUM000 de Almendralejo H-06.311.377, demandada a satisfacer a la actora la suma de 1.124, 14 euros, más los intereses legales desde la interposición de la presente reclamación, imponiendo al demandado las costas del presente procedimiento".

TERCERO.- Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con los preceptos generales de las obligaciones y contratos contenidos en nuestro Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y debe cumplirse al tenor de los mismos, estableciendo, pues, el principio "pacta sunt servanda" (art 1091 CC ), estableciendo, asimismo, dicho Cuerpo Legal que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público (art. 1255 ) y que desde que se perfeccionan por el mero consentimiento, obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1258 ), de tal manera que la validez y el cumplimento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1256 ), y de ahí que, en principio, el resolver de forma unilateral un contrato cualquiera, como el de mantenimiento de ascensores de autos, sin respetar el plazo pactado, para concertar uno nuevo que se estima más ventajoso, con otra empresa de la competencia, debe estimarse como resolución arbitraria e injustificada y por ende sometida a las consecuencias legales previstas para tales casos de incumplimiento, y, antes que nada, a las previstas en el propio contrato que, como hemos dicho, no sean contrarias a las exigencias previstas en el precitado art. 1258 CC .

SEGUNDO.- Más si dicha normativa legal está clara cuando se trata de aplicar a contratos concertados libremente entre personas iguales, que es la idea que inspira al legislador al establecer la misma, no es sin embargo tan sencilla de aplicar en la actual economía de mercado en la que el principio de libertad e igualdad de los contratantes, que constituye la base de la autonomía de la voluntad como ley suprema reguladora de las relaciones particulares entre los mismos, se encuentra en numerosas ocasiones notablemente desequilibrado a favor de los grandes monopolios de empresas y en perjuicio de los ciudadanos consumidores que se ven obligados a acudir forzosamente a la contratación que imponen aquellos, para cubrir sus necesidades, y que sutil y subrepticiamente se ven abocados a aceptar condiciones abusivas que de ninguna manera hubieren consentidos de haber estado situados en un plano de igualdad en tal contratación.

Y es esa nueva realidad social, que no podemos ignorar, la que ha conllevado que las legislaciones nacionales y supranacionales en toda Europa, se hayan preocupado de regular estas situaciones contractuales intentando compensar tales desequilibrios y proteger a los consumidores y usuarios los mas posible ante dichas confrontaciones de intereses, en el actual contexto socio-económico y de lo que la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y ciertas Directivas del Consejo de la Comunidad Europea, son un buen reflejo y que justifican la necesidad de contemplar desde otra visión o perspectiva la autorregulación negocial cuando se trata de lo que se ha dado en llamar contrato de adhesión, entendiéndose por tal aquél en el que sus cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contra ofertas ni modificarlas, sino meramente aceptarlas o no, manteniéndose, pues, la libertad de contratar (en el sentido de poder celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual de ambas partes (y no de una sola) de establecer los pactos que tengan por conveniente y aceptarlos mutuamente, ya que en tales contratos la regulación de las relaciones entre las partes viene establecida por las denominadas condiciones generales, inmersas en los mismos y que son cláusulas que se incluyen en todos los contratos que la parte que las redacta impone a todos los que quieren contratar con la misma, y que si bien no se discute su validez, inherente a la realidad actual, si que conllevan la imperiosa necesidad de tal control legislativo y obviamente judicial para impedir un ejercicio abusivo en tal forma de contratación que es indudable que no puede proteger el derecho. (SSTS 20-11-1996; 5-7-1997 , entre otras muchas).

TERCERO.-Y, en este orden de cosas, la Ley 26/84 de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios, aplicable al presente caso, en su art. 10 , que define el concepto de condición general, exige una serie de requisitos para su validez, cuales son la concreción, claridad y sencillez en la redacción con posibilidad de comprensión directa, y buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, excluyendo en el núm. 3 del apartado 1.c, del susodicho precepto legal, las cláusulas abusivas, que aclara que deben ser entendidas como tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios.

Asimismo, la Directiva 93/13 CEE, de 5 de abril de 1993 , reseñada por la hoy apelante, al definir las cláusulas abusivas que no se hayan negociado individualmente, interpreta como ha de entenderse ésta indicando que merecen tal definición las que hayan sido redactadas previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenidos, e imponiendo, además, la carga de la prueba sobre el profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente.

CUARTO.- Y, en el presente caso, se discute, en síntesis, la validez de la cláusula expresa inserta en el contrato de mantenimiento de las ascensores instalados en el edificio de la Comunidad de Propietarios demandada, sito en la C/ CALLE000 NUM000 de la localidad de Almendralejo y que concertaron ambos litigantes, referente al establecimiento de un plazo de duración del mismo de cinco años a contar desde su entrada en vigor, prorrogable por el mismo periodo y en las mismas condiciones si en el plazo de los 15 días siguientes a la finalización del contrato, ninguna de las partes denuncia la renovación mediante carta certificada con acuse de recibo, quedando entonces la prórroga sin efecto, aún cuando se hubiera abonado el nuevo recibo, amen de prever dicha cláusula (5 . de las C. Generales) que en cualquier caso, la renovación quedará anulada si el cliente hiciere uso del derecho de revocación del contrato de mantenimiento o de sus renovaciones, en el plazo de siete días, tal y como enuncia su cláusula décima , que prevé la unión a dicho contrato de un documento de revocación; y se discute la validez enunciada que invoca la hoy recurrente, la susodicha Comunidad, al objeto de que no proceda la indemnización solicitada a favor de la empresa de mantenimiento en el presente proceso, por aplicación de la cláusula penal de rescisión injustificada que el mismo contrato estipula en la condición 8.2 del documento, y habida cuenta que la demandada procedió durante la vigencia del contrato y cuando aún le restaban más de tres años de vigencia, a resolverle firmando un nuevo contrato con otra empresa de la competencia cuyas condiciones consideró más ventajosas para la misma.

QUINTO.- Y a la luz de la doctrina anteriormente expuesta, y de los datos probatorios existentes en las actuaciones, sobre todo del documento que plasma el contrato de arrendamiento de servicios en cuestión, hemos de considerar que la cláusula discutida no puede ser considerada abusiva y por ende que no cabe declarar la nulidad de la misma, cual pretende la demandada en el presente recurso, y ello por las mismas razones minuciosamente expuestas por la Juzgadora "a quo", a las que poco cabe añadir que no venga a ser reiteración de la ya expuesto acertadamente por la misma, bastando, pues, con resaltar que en el reverso del ejemplar del contrato que adjunta la actora con su demanda, figuran impresas las denominadas condiciones generales, entre las que está la discutida con una letra con los mismos caracteres y tipo que las demás estipuladas y redactada de forma sencilla y fácilmente comprensiva, y antes de que aparezca el lugar reservado para las firmas y suscripción del documento al finalizar el ejemplar del mismo, de tal modo que facilita al consumidor su previa lectura antes de firmarle para tener pleno conocimiento de cuando queda dicho en su contenido y evita así que pueda pasar desapercibida,; y si a ello unimos que en la primera página del contrato dedicada a las condiciones particulares, el extremo ahora cuestionado, cual es el plazo de duración pactado, no venía ya impreso sino que dejaba libre un espacio y con ello la posibilidad de que dicho lapso temporal pudiera libremente negociarse entre las partes, pudiendo por tanto la demandada influir en su vigencia, cual testificó el técnico de la zona de la empresa actora en el acto del juicio, al asegurar que dicha duración no viene impuesta previamente sino que se pacta individualmente con cada Comunidad, al venir el precio que se fija en función de la duración que se pacte, hemos de llegar a la conclusión de no poder apreciar el abuso o desequilibrio contractual entre las partes que se invoca por la recurrente y que por ende debe estarse a lo pactado, al ser manifiesto que la comunidad usuaria pudo eludir la aplicación de tal pacto de duración, y que si en su momento no lo hizo sería porque le conviniere las condiciones pactadas, sin que pueda ahora pretender su incumplimiento, cuando la otra parte ha cumplido su prestación, por el hecho de que le interesen más las condiciones que otra empresa le ha ofertado, y que, como bien dice la apelada, no son menos gravosas en su conjunto, aunque, ciertamente, le posibilita el entrar en juego un nuevo plazo de vigencia más leve y de menor coste, lo que obviamente no es bastante para estimar la inaplicación de la cláusula penal que tratamos, y cuyo alcance ahora no discute, al socaire de entender que un plazo de cinco años es demasiado y por ende abusivo, y que evidentemente es una apreciación subjetiva e interesada dada la relatividad de tal consideración temporal que, en cualquier caso, tenía a su alcance medios puestos por el mismo contrato para evitar su prórroga, incluso aun habiendo pagado el recibo del nuevo año, como hemos visto prevé el clausulado controvertido, y, menos aún, puede exonerar de la obligación de indemnizar derivada de la resolución unilateral y arbitraria del contrato, antes de la finalización de su vigencia, excusas tan poco consistentes como la argumentada por el representante legal de dicha Comunidad, de no haber leído el contrato, pues dicha ignorancia no puede ser más que imputable al mismo por firmar sin tan siquiera leer su contenido que, como ha quedado dicho, no está redactado en letra pequeña, ni es ambiguo ni incomprensible, sino todo lo contrario, de fácil entendimiento por cualquier persona de conocimiento medio y experiencia común.

SECTO.- Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar en su integridad la sentencia de instancia habida cuenta de la procedencia conforme a derecho de la indemnización solicitada por la indebida resolución anticipada del contrato de autos, lo que comporta la indudable imposición de las costas devengada en esta segunda instancia a la parte apelante, por imperativo legal.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 DE ALMENDRALEJO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo, en el procedimiento de juicio Verbal seguido bajo el núm. 120/07, a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS expresada resolución, cuya parte dispositiva se da aquí íntegramente por reproducida; con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la Comunidad demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes y cúmplase lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, DOÑA MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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