Sentencia Civil Nº 76/200...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Civil Nº 76/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 568/2007 de 21 de Abril de 2008

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 76/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100156

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Servidumbre de paso

Lindero

Excepción de cosa juzgada

Representación procesal

Litispendencia

Causa petendi

Predio

Dueño

Constitución de la servidumbre

Objeto del proceso

Predio sirviente

Error en la valoración de la prueba

Relación jurídica

Pruebas aportadas

Tribunal ad quem

Rebeldía

Sentencia firme

Excepciones procesales

Fondo del asunto

Tutela

Servidumbre legal de paso

Prueba pericial

Fincas Urbanas

Falta de legitimación pasiva

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Servidumbre

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA SENT 00076/2008

Sentencia Número: 76 / 08

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos Sres. Magistrados

D. JESUS PEREZ SERNA

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En Salamanca, a veintiuno de Abril de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 120/06 del Juzgado de

Primera Instancia Nº 1 de Bejar, Rollo de Sala Nº 568/07, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Dª

Marisol representado por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor, bajo la dirección del Letrado D. Fernando

Dávila, como demandado-apelada Dª Teresa , representado por la Procuradora Dª Elena Jiménez Ridruejo

Ayuso bajo la dirección del Letrado D. Santiago Sánchez Vicente, como demandados-apelantes D. Alfonso , D.

Aurelio Y D. Carlos , representado por la Procuradora Dª Nuria Martín Rivas bajo la dirección de la

Letrada Dª. María Rosario Gómez del Pulgar, como demandada-apelada Dª Eva , representado por la

Procuradora Dª Purificación Peix Sánchez bajo la dirección del Letrado D. Jesús Castaño Nieto, como demandados-apelados

Dª. Maite , D. José , Dª Rita , Dª María Consuelo en su nombre y en el de su hijo menor D. Jose Ignacio , representado por la Procuradora Dª

Cristina Martín Manjon bajo la dirección de la Letrada Dª. Ángela García Cortes, y como demandado-apelante D. Luis Miguel , representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Lamela Rodríguez bajo la dirección de la Letrada Dª. Mª Oliva

Sánchez Rodríguez. Habiendo versado sobre acción constitutiva de servidumbre.

Antecedentes

1º.- El día veinticinco de Julio de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Bejar se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima la demanda interpuesta por el procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo, en nombre y representación de Marisol , estableciéndose la constitución de una servidumbre de paso a favor de la finca nº NUM000 del polígono NUM001 de Linares de Riofrío, a través de las fincas NUM002 , propiedad de Luis Miguel y NUM003 , propiedad de los Herederos de Miguel , en su lado oeste, de 2,24 metros de ancho, previa indemnización de 100 € para la finca NUM002 y 175 € para la finca NUM003 , siendo de cuenta del actor los trabajos de acondicionamiento para su uso y disfrute.

Se condena en costas a Luis Miguel y Herederos de Miguel ".

2º.- Contra referida sentencia se interpusieron dos recursos de apelación por la representación jurídica del demandado D. Luis Miguel haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte Sentencia en la que revocando la sentencia de instancia y dictando otra desestimando íntegramente lo docilitado en la demanda, y también por la representación jurídica de los demandados D. Alfonso , D. Aurelio y D. Carlos solicitando en el suplico del escrito que se dicte sentencia por la que se estime sus pedimentos, y sin imposición de las costas de la primera instancia a sus representados.

Dado traslado de la interposición de los recursos a las demás partes, por la legal representación de Dª Teresa , se presentó escrito de oposición a ambos recursos de apelación, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde no haber lugar a los recursos de apelación interpuestos, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos, y con expresa condena en costas a los recurrentes. Por la legal representación de D. Luis Miguel , se presentó escrito de oposición al recurso de apelación plantado de contrario, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que revocando la sentencia de instancia en los términos solicitados en su recurso de apelación en el escrito de 9-10-2007.

Por la legal representación de Dª. Maite y otros, se presentó un escrito de oposición al recurso de los Sres. Carlos Aurelio Alfonso y otro oponiéndose al recurso de D. Luis Miguel , en los cuales haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se confirme íntegramente la sentencia, con imposición al recurrente de las costas causadas.

Por la legal representación de Eva , se presentó escrito de oposición a los recursos de apelación, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que desestimando los recursos de apelación interpuestos, dicte resolución de acuerdo con el suplico de su contestación y los motivos de impugnación de este escrito, o confirme la Sentencia en los pronunciamientos que no impugnamos, condenando expresamente a los recurrentes a las costas de esta segunda instancia.

Por la legal representación de Dª Marisol , se presentó escrito de oposición a los recursos de apelación, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Luis Miguel y estimando, el formulado por D. Alfonso , D. Aurelio y D. Carlos se acceda a lo solicitado por estos con imposición de costas al Sr. Luis Miguel .

Y finalmente por la legal representación de los Sres. Aurelio Alfonso Carlos , se presentó escrito de oposición al recurso D. Luis Miguel , haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se desestima dicho recurso en su integridad, con imposición de las costas del presente recurso al Sr. Luis Miguel .

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día uno de Febrero de dos mil ocho y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales excepto el plazo para dictar sentencia debido a la convocatoria de huelga de funcionarios de la Administración de Justicia de 4 de febrero de 2008 desconvocada el 7 de abril del mismo año.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, se ejercita por la actora, Dª Marisol , como titular de la finca sita en Paraje DIRECCION000 , polígono NUM001 , parcela NUM000 , del término municipal de Linares de Riofrío (Salamanca), acción constitutiva de servidumbre de paso, al amparo del art. 564 del Código Civil . Dicha acción va dirigida contra los titulares de los predios colindantes con la parcela NUM000 , que son los signados con los números NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM002 y NUM003 (llamada al procedimiento con posterioridad a la demanda, como ampliación a la misma), si bien opta la actora, con carácter principal, por solicitar el paso a través de la finca nº NUM002 , en su lindero Este.

La sentencia dictada en la instancia y ahora objeto de recurso de apelación, resuelve el tema, tras constatar que la acción ejercitada es la antes dicha, - constitutiva de servidumbre de paso-, señalando que la solución propuesta por la actora con carácter principal está afectada por la excepción de cosa juzgada, (la cuestión quedó resuelta en el juicio verbal nº 111/05, del Juzgado de instancia), en tanto que, entre el resto de las posibles, considera que la que transcurre por el oeste de las parcelas NUM002 y NUM003 es la menos gravosa e incómoda, al tiempo que une la parcela NUM000 con la NUM007 , también propiedad de la actora. Establece, pues, la citada solución como servidumbre de paso a favor de la finca nº NUM000 , con la consiguiente indemnización para los dueños de los predios sirvientes, a quienes, además, condena al pago de las costas.

Contra tal pronunciamiento se alzan, interponiendo el correspondiente recurso de apelación, los titulares de las dos fincas sobre la que se constituye servidumbre de paso.

La representación procesal de D. Luis Miguel , (finca nª NUM002 ), solicita la desestimación de la demanda, respecto de su parte, alegando en su favor, infracción de preceptos legales, y error en la valoración de la prueba; en concreto, entiende que debe ser estimada la excepción de cosa juzgada no sólo respecto de la solución este, ya desechada, sino con relación a la totalidad de la finca nº NUM002 , de su propiedad; asimismo, considera infringidos los arts. 567 y 565 del Código Civil .

A su vez, la representación procesal de los hermanos D. Alfonso , D. Aurelio y D. Carlos , (finca NUM003 ), personados en esta instancia, se opone a la constitución de servidumbre por el lugar por el que lo hace la sentencia recurrida, pero no se opone a que la misma discurra por el lindero este de su propiedad. En este sentido, aluden a la inexistencia de cosa juzgada, en tanto que en el proceso anterior se pedía un paso concreto y determinado, y en el presente se solicita al menos perjudicial, con llamada al procedimiento de otros colindantes a quienes no puede vincular lo actuado en aquel; consecuencia de ello es, pues, que el paso menos gravoso es el que va por la linde este de la parcela NUM002 y NUM003 , hasta la parcela NUM007 de la actora.

SEGUNDO.- Dado el anterior planteamiento de los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia, conviene, antes de entrar a considerar los mismos, realizar una serie de precisiones sobre el caso, y sobre el ámbito y margen decisorio de esta alzada, en relación con el tema objeto del procedimiento. Tales son las siguientes:

a) La sentencia apelada consideró la existencia de cosa juzgada respecto de la solución este, a través de las fincas nº NUM002 y NUM003 , y estableció servidumbre de paso por la linde oeste de referidas fincas.

b) A dicha sentencia, se aquietan tanto la actora, -no ha recurrido el pronunciamiento de la instancia, y se ha limitado a oponerse a los recursos planteados, si bien solicita se "acceda a lo por éstos (Hnos. Aurelio Alfonso Carlos ) solicitado", cual es la solución por el sur, linde este, en su doble posibilidad, hasta llegar a la finca nº NUM007 -, como el resto de codemandados, Teresa , Eva y Herederos de Miguel , quienes, en esencia, piden la confirmación de la sentencia.

c) Las soluciones de paso consideradas junto con la elegida en sentencia, han sido desechadas en referida resolución, y los titulares de las fincas afectadas por tales posibilidades, absueltos en la instancia, sin que por parte alguna se haya solicitado nada en la alzada respecto a alguna o algunas de dichas soluciones de paso.

A este respecto, es ineludible significar que la apelación contra la resolución que se pronuncia sobre el fondo, es decir, la que abre paso a la segunda instancia para revisar en ella lo que fue objeto de la primera, si que requiere una delimitación de su ámbito objetivo, si es que se la configura como un nuevo examen y no como un nuevo juicio, y a ello se refiere singularmente el art. 456.1 de la LEC . Conforme a lo dispuesto en el mismo, el recurso de apelación no consiste en un nuevo proceso en el que puedan efectuar las partes nuevas alegaciones, ni oponer nuevas excepciones, ni aducir nuevos fundamentos jurídicos, o en el que deban reproducirse todas y cada una de las cuestiones que fueron debatidas en la instancia con aportación de nuevas pruebas para acreditar su realidad. Tampoco se trata de reiterar las mismas alegaciones y probanzas ante el Tribunal "ad quem", sino de solicitar de éste que emita un nuevo juicio sobre lo ya resuelto, teniendo en cuenta, en principio, los hechos alegados y las pruebas aportadas y practicadas ante el juez "a quo". Pero las posibilidades de actuación de aquel Tribunal no se extienden a resolver de nuevo sobre todas las cuestiones planteadas y decididas en la primera instancia, sino solamente respeto de aquellas que les sometan las partes; el objeto de la apelación viene determinado, conforme a los principios dispositivo y de justicia rogada, por la actividad de las partes; sólo aquello que haya sido objeto de alegación se convierte en objeto de apelación -"tamtun apellatum quantum devolutum"-. En todo caso, al argumentar en el escrito de interposición de recurso las alegaciones en que se fundamente la impugnación, el recurrente no podrá formular peticiones distintas de las que efectuó en la primera instancia, ni oponer -si fuera el demandado- nuevas excepciones, ni alterar la causa de pedir, aunque sí se podrán alegar por las partes razones o argumentos jurídicos distintos para apoyar sus respectivas pretensiones, siempre que con ello no se altere lo que fue objeto del proceso y de debate en la primera instancia.

Por tanto, conforme a lo expuesto, y una vez visto el tenor de los respectivos recursos de apelación, procede concluir que no cabe reformar la sentencia en perjuicio de los codemandados absueltos por no estimarse las posibilidades de paso sobre sus fincas, (La actora no ha recurrido, siquiera, ad cautelam en tal sentido), y que el objeto del recurso lo constituyen, únicamente, la decisión de mantener o no la servidumbre de paso impuesta, o su fijación por la denominada posibilidad este de las fincas nº NUM002 y NUM003 (en función del recurso de apelación interpuesto por los Hnos. Aurelio Alfonso Carlos y de la contestación al mismo formulada por la actora), si bien esta última cuestión plantea problemas operativos ya que los solicitantes se hallaron declarados en rebeldía, durante la primera instancia.

Quedan, pues, al margen, otro tipo de cuestiones que no sean las planteadas por los codemandados recurrentes: el uno pide la desestimación de la demanda con respecto a él ( Luis Miguel ), y los otros, la modificación de la solución oeste, en su finca, por la este, desechada por el Juzgado ante la apreciación de cosa juzgada sobre la misma.

TERCERO.- Así centrado el tema, es claro que la primera y esencial cuestión a debate es la que gira en torno a la excepción de cosa juzgada, pues en tanto la representación de D. Luis Miguel , pide su extensión a toda la finca de su propiedad, y no sólo a la solución este, la representación de los Hnos. Carlos Aurelio Alfonso , pretende, para evitar la solución finalmente adoptada en la sentencia de instancia, que no hay cosa juzgada, en modo alguno, y por tanto que la solución este que ellos propugnan es considerable, a los efectos de la demanda.

A) Cabe, en relación con dicho debate, señalar que tanto la litispendencia como la cosa juzgada pueden ser opuestas como excepción procesal por el demandado al contestar la demanda, o bien, ser suscitadas de oficio por el tribunal, (art. 421 de la LEC ), siendo su tratamiento inexcusable al incidir directamente sobre el objeto del proceso y sobre la necesaria individualización de éste, con relación al resto de posibles procesos, máxime la congruencia exigible en el dictado de sentencia.

Es, pues, estrecha la relación existente entre litispendencia y cosa juzgada; ambas situaciones son, en realidad, lo mismo, si bien alusivas a diferentes momentos procesales: mientras la cosa juzgada excluye la decisión sobre un proceso ulterior igual al que ha sido resuelto ya por sentencia firme, la litispendencia produce igual efecto mientras éste último aún no esté finalizado por sentencia o la misma no ha ganado firmeza; de ahí que el T.S. haya repetido insistentemente que la segunda es institución preventiva y cautelar de la primera (STS. 25-5-82 y 22-6-87 ).

En un concepto estricto se concibe la cosa juzgada material, -la aquí contemplada-, como el efecto o vinculación que supone para un proceso, el contenido de lo decidido en la sentencia sobre el fondo del asunto de un primer proceso; se habla de cosa juzgada, aludiendo a que una determinada relación jurídica ha quedado definida después de un proceso, y también para dar a entender que en un proceso posterior se ha de excluir otro enjuiciamiento sobre lo ya juzgado o se tiene que partir necesariamente de lo ya juzgado. Dos son, a este respecto, las funciones de la cosa juzgada: a) La negativa o excluyente, que entraña la exclusión de toda decisión jurisdiccional justa entre las mismas partes y con el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión (art. 222.1 de la LEC ); y b) La positiva o prejudicial, que implica el deber de ajustarse a lo juzgado cuando haya de decidirse sobre una relación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante (art. 222.4 LEC ).

Ahora bien, la vinculación en que se resuelve la cosa juzgada material formada en un proceso con relación a otro proceso posterior es obvio que ha de requerir una serie de identidades entre los dos; tales son de carácter subjetivo, los de naturaleza objetiva (petitum y causa de pedir; ellos supone que cuando la petición ha podido fundamentarse en diversos conjuntos fácticos y el demandante se ha referido únicamente a alguno o algunos de ellos, lo lógico sería que la cosa juzgada se extendiera sólo a la causa de pedir expresamente aducida y no a otros conjuntos fácticos, pero el art. 400 de la LEC llega a disponer lo contrario), y los temporales, (la sentencia se dicta en consideración al estado de hechos existente en el momento en que precluyen las posibilidades de alegación, de tal modo que todos los hechos que ocurrieron hasta ese momento, se alegaron o no por las partes, quedan cubiertos por la cosa juzgada).

En palabras de Pérez Beneitez, lo dispuesto en el art. 400 de la LEC , establece, no hay duda, una pesada carga para el litigante, demandante o reconviniente, que habrá de alegar en su demanda todos los fundamentos que permitan la concesión de la tutela que solicita, al tiempo que establece una extensión de la litispendencia y, por ende, de la cosa juzgada material. O como dice la Sentencia de la A.P. Segovia de 31-12-02 , se evidencia que la rigidez de la preclusión es de gran consideración, por lo que quien pretenda interponer una demanda, con una pretensión o un objeto determinado, deberá calibrar bien todas sus posibilidades, para no verse impedido posteriormente de ejercitar derechos que pudieran corresponderles, pero que ya no podrán ejercitar como consecuencia de la norma que se concreta.

B) Desde la perspectiva de lo dicho, y una vez vistas las circunstancias y peticiones concretas concurrentes en cada uno de los dos procesos existentes entre las partes, referentes a la acción constitutiva de servidumbre de paso, ex art. 564 del Código Civil , procede, ya, pronunciarse sobre la improcedencia, por insuficiente, de la solución dada al problema de la cosa juzgada por la sentencia de instancia.

En efecto, aún cuando las matizaciones que sobre el particular se contienen en el escrito de recurso de los Hnos. Carlos Aurelio Alfonso , y también en alguno de los escritos de oposición de los apelados (que sostienen la inexistencia de cosa juzgada), son lógicas y congruentes con sus respectivas posturas, lo cierto es que examinado los dos procedimientos iniciados por Dª Marisol , y en concreto las pretensiones instadas en uno y otro por la misma, no hay posibilidad, -pues las implicaciones entre ambas son claras y contundente-, de asumir las tesis de aquélla.

Así, en la sentencia dictada en el primer procedimiento, -Juicio Verbal nº 111/05 del mismo Juzgado - , se dice, entre otras cosas, lo siguiente: "En la presente litis se ejercita una acción sobre constitución de servidumbre legal de paso, al amparo del art. 564 del Código Civil , esto es, por tratarse de finca enclavada; ... cuando son potencialmente varios los predios sobre los que puede establecerse, ha de atenderse a varios datos esencialmente...; aplicando esta doctrina al caso de autos la conclusión debe ser la desestimación de la demanda, pues verificadas las alegaciones de las partes se concluye que lo que la parte actora pretende mediante la presente litis, es unir dos fincas de su propiedad, las NUM000 y NUM007 , para lo cual solicita paso a través de la finca del demandado, la NUM002 , con base en el ejercicio de la acción recogida en el art. 564 y siguientes del C.Civil ... siendo que la demanda no viene avalada por la práctica de una prueba pericial técnica que permita dilucidar que la opción interesada por la actora, única pretendida, sea la mejor y más conveniente frente a los otras referidas por el demandado...".

A su vez, la demanda iniciadora del presente procedimiento, interpuesta por la también actora de aquel, tiene como objeto principal, mediante el ejercicio de una acción constitutiva de servidumbre de paso al amparo de lo dispuesto en el art. 564 del Código Civil, la "constitución de una servidumbre de paso de 2?24 metros de ancho a lo largo de toda la fina nº NUM002 , propiedad del demandado Sr. Luis Miguel en su lindero este en su colindancia con la finca urbana 9901, que permita el acceso a la finca nº NUM000 , propiedad de Dª. Teresa ...".

Resulta, pues, que en uno y otro proceso se ejercita la misma acción, entre los mismos sujetos, con el mismo pedimento (incluso por el mismo sitio, con carácter principal), y con la misma causa de pedir. Si a ello se añade que por razones de oportunidad y economía, y por propio interés de la demandante, ésta dirigió su demanda primera, contra el dueño del fundo que, según ella, reunía con claridad los requisitos del art. 564 y siguientes del Código Civil , obviando la citación de todos los dueños del resto de predios colindantes (de suerte que el Juez, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, pueda determinar el fundo sobre el que haya de constituirse la servidumbre), y también que dicho procedimiento terminó con pronunciamiento de fondo y sin reserva a la actora del ejercicio de la acción para hacerla valer al margen de aquel proceso, es evidente que la excepción de cosa juzgada, tal cual ha sido conceptuada anteriormente, ha de desplegar toda su eficacia en el presente procedimiento, y en lo que atañe al titular de la finca nº NUM002 , con toda su amplitud, y no sólo con el carácter restringido que lo hace la sentencia apelada.

La pretensión de la actora, -idéntica en ambos procedimientos-, implicaba, ya desde el primero, vista la acción y fundamento jurídico en que apoyaba la misma, que el litigio se trabara entre todos los que pudieran resultar afectados, (en el caso, el resto de titulares de las fincas vecinas), lo cual comportaba la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva por falta de litisconsorcio pasivo necesario al no ser llamados a la causa todos los afectaos por la situación enjuiciada. De no entenderse así, -y a tenor de lo resuelto en el juicio verbal nº 111/05, no se entendió-, podría padecer el acatamiento debido a la cosa juzgada que toda resolución judicial definitiva comporta.

Consecuentemente, en el supuesto examinado, procede estimar la existencia de cosa juzgada, y además, respecto de toda la finca nº NUM002 , de D. Luis Miguel . Y ello por cuanto la cosa juzgada es el elemento indispensable para hacer efectiva la preclusión, al cubrir no sólo los hechos y fundamentos aducidos, sino también aquéllos que, no habiéndolo sido, pudieron ser aducidos en el anterior proceso. El art. 400 de la LEC, novedoso dentro de la misma, en palabra de Díez -Picazo Jiménez, lo que trata de evitar es un innecesario goteo de pretensiones formuladas en procesos separados y que podrían hacerse valer en un solo proceso; y las consecuencias prácticas del precepto saltan a la vista: si el actor incumple esta carga de alegar en su demanda todos los hechos y fundamentos que habrían de permitir la concesión de lo que pide -en el caso, ciertamente, ha pedido en los dos procesos la constitución de una servidumbre de paso forzoso-, lo queda cerrada la posibilidad de aducirlos con posterioridad.

C) Llegados a este punto, estimada la excepción de cosa juzgada respecto de la finca nº NUM002 , propiedad de D. Luis Miguel , procede la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra en sentido meramente absolutorio, conforme a lo dicho en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, pues, con la excepción de cosa juzgada, ninguna de las dos soluciones posibles, en virtud de los principios dispositivo y de justicia rogada, puede ser estimada.

Ello, además, hace innecesario abundar en otro tipo de consideraciones, también suscitadas en esta segunda instancia, tanto en los escritos de apelación como en los de oposición a los recursos.

CUARTO.- En materia de costas procesales de la presente instancia las devengadas de resultas del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Miguel , que se estima, no son objeto de imposición expresa a ninguna de las partes en litigio, conforme dispone el art. 398.2 de la LEC ; por su parte, las derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación de los hermanos Carlos Aurelio Alfonso , que se desestima, se imponen a dichos apelantes, en consonancia con lo que establece el art. 398.1 de la propia LEC , y en base al propio contenido de la resolución apelada.

Respecto a las costas de la primera instancia, la desestimación de la demanda debiera suponer su imposición a la actora; sin embargo, vistos los antecedentes de hecho habido entre las partes, el objeto del debate, y la resolución que finalmente recae, así como los argumentos de hecho y de derecho utilizados a tal fin, se considera, en base al art. 394.1 de la LEC , que no es procedente hacer expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes intervinientes.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel , y desestimando, al tiempo, el interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso , D. Aurelio y D. Carlos , contra la sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bejar (Salamanca), revocamos referida resolución, y en su lugar, con estimación de la excepción de cosa juzgada, opuesta en las instancias, dejamos sin efecto el pronunciamiento contenido en aquélla, absolviendo a D. Luis Miguel , y no accediendo a la constitución de servidumbre de paso, a favor de la finca, nº NUM000 , en la forma solicitada por los apelantes, Hnos. Carlos Aurelio Alfonso .

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes en litigio.

Las causadas en la presente alzada a instancia de la representación procesal de D. Luis Miguel , no son tampoco objeto de imposición a ninguno de los litigantes, en tanto que las devengadas por el recurso de apelación interpuesto por los citados Hnos. Carlos Aurelio Alfonso serán de su cargo.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 76/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 568/2007 de 21 de Abril de 2008

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