Sentencia Civil Nº 76/200...ro de 2009

Última revisión
11/02/2009

Sentencia Civil Nº 76/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 760/2008 de 11 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 76/2009

Núm. Cendoj: 11012370052009100075

Resumen:

Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A nº: 76/09

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

D. RAMON ROMERO NAVARRO

JUZGADO: Puerto Sta. María nº 3

Juicio Ordinario nº 567/06

Rollo Apelación Civil nº: 760

Año: 2.008

En la ciudad de Cádiz a día 11 de febrero de 2009.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante D. Ignacio , y parte apelada PROCONSPOR S.L.; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de El Puerto de Santa María, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimo la demanda interpuesta por Proconspor S.L., representada por el Procurador D. Ángel Morales Moreno y defendido por el Letrado José María Millán Merello y contra D. Ignacio , representado por el Procurador D Carlos Ibáñez Almendros y defendido por D. J. Carlos Ibáñez García, debo condenar y condeno a abonar al actor la suma de 6.426,04 euros, y con imposición de costas.

Que desestimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Ignacio , representado por el Procurador D. Carlos Ibáñez Almendros y defendido por D. J. Carlos Ibáñez García contra Proconspor S.L., representado por el Procurador D. Ángel Morales Moreno y defendido por el Letrado José María Millán Merello, con imposición de costas.

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de D. Ignacio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se plantea esencialmente en esta alzada al igual que en la instancia, que deba prevalecer en el presente supuesto, si el denominado contrato de compraventa celebrado entre las partes el 4/11/99 o la escritura publica otorgada el 4/12/2002. Como es conocido conforme al art. 1218 del CC, "Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero , del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.". Asimismo, conforme indica la STS de 27-1-2005 "Es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala --(Sentencias de 27 de octubre de 1966, 2 de noviembre de 1973, 9 de junio de 1982, 26 de febrero y 13 de diciembre de 1983, 6 de julio y 27 de noviembre de 1985, 24 de febrero de 1986, 19 de mayo de 1987, 10 de octubre y 10 de noviembre de 1988 ), entre otras,-- la de que la fe pública notarial lo único que acredita, según se deduce del artículo 1218 del Código Civil , es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante Notario determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de éstas, que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario. Fruto de esta eficacia relativa, es que mientras que en la escritura se dice que la actora ha recibido la totalidad del precio, dando carta de pago al demandado, se ha acreditado y reconocido por este que debido a ciertos errores tanto de su parte como de la actora dicha cantidad restante del precio 16.351,49 €, y que tenía en un cheque no la entregó. Partiendo de lo anterior solicita la actora la aplicación del Artículo 1224 en cuanto establece que "Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero.". Para determinar la aplicación o no de este precepto procede hacer un estudio de ese contrato primitivo y de las vicisitudes del mismo a lo largo del tiempo hasta la escritura publica de compraventa. El contrato privado, no es un contrato cerrado, en cuanto al objeto de la compraventa, ya que si bien se trata de la compraventa de una vivienda a construir, Tipo C2, nº 18, existe una indeterminación en cuanto a su cabida, pues se habla de superficie construida de 155,79 m2 aproximadamente, y parcela privativa de 207,09 metros, al mismo tiempo que en relación al precio el mismo estaría constituido por la suma de unas cantidades no determinadas absolutamente, pues se hace referencia a gastos que se originen por obras, gastos del proceso compensatorio etc.,.., y asimismo, en cuanto a la única partida mas o menos fija, el precio de 70.000 pts., por metro cuadrado construido, se indica que ese precio se respetará únicamente durante el periodo de 6 meses desde el 4 de Noviembre de 1.999. Como quiera que ese periodo había transcurrido y procedía su modificación, la cooperativa nombra a una serie de representantes para gestionar esos nuevos precios, así como en relación a las calidades empleadas, y llegar así a una cantidad determinada para proceder a fijar el importe del metro construido. Al parecer se llega a un cierto acuerdo entre cooperativa y constructora, en cuanto a que el precio debía ser de 75.000 pts metro cuadrado, pero ante la discrepancia de algunos miembros de la cooperativa, se deja a la voluntad de cada uno admitir o no dicho precio. Por tanto el documento, escritura notarial, de fecha el 4/12/2002 no es una mera escritura de reconocimiento de un acto o contrato anterior, sino que requería tanto la fijación de un precio definitivo, que no estaba establecido en el documento privado, como la determinación de la vivienda a transmitir y que tampoco estaba plenamente definida en el mismo. Como consecuencia de lo anterior la constructora remite un fax al demandado el día 18/11/02, participándole el precio total de la compraventa, así como las condiciones de pago, indicando que si se subrogaba en la hipoteca existente, la deuda que debería abonar a la vendedora era la citada cifra de 16.351,49 €, y que debería aportar esa cantidad en metálico o cheque a fin de llevar a cabo la escritura publica el siguiente 4/12/02. Nada alega el demandado en ese periodo, desde la recepción del fax hasta el día 4 de Diciembre en Notaria, acerca de discrepancias en relación al precio u otro elemento del contrato, e incluso va a la notaria provisto de un cheque por importe de esa cantidad. Lo único que se planteó en la notaria y antes de firmar la escritura fue acerca de la venta como cuerpo cierto o no de la referida vivienda, y si bien parece que hubo discusiones, nada de ello se plantea ante el notario, existiendo un pleno silencio y por tanto la conformidad con el precio, medición de la vivienda, su consideración como cuerpo cierto y cuantos demás elementos constan en dicha escritura, no siendo licito manifestar su conformidad y firmar la escritura con lo que ella contiene para a continuación impugnar el contenido de la misma, pues si existían discrepancias debieron formularse y resolverse entre las partes, bien en el periodo desde la recepción del fax el día 18/11/02, hasta el día 4 de Diciembre, o en ultimo caso a presencia del notario manifestar su disconformidad con el contenido de la escritura, por lo que al no haberlo realizado así, debe entenderse que el apelante consintió y aceptó cuanto se establecía en la misma, por lo cual debe desestimarse en dichos puntos el recurso, así como en cuanto a la modificación que se pretende de la escritura en cuanto a la determinación de metros, pues aparte de haberse vendido como cuerpo cierto, una modificación de los mismos afectaría a la cuota resultante en la división horizontal, resultando afectados todos los propietarios de la referida comunidad que no han sido parte en el presente procedimiento.

2º.- En cuanto a las facturas que la parte entiende que han sido cobradas doblemente, también cabe desestimar la misma, pues del presupuesto de reformas, por importe de 868.390 pts y 85.000 pts., los mismos se hacen como presupuestos sin IVA, pero finalmente cuando se cobran se hacen con dicho impuesto, y si bien se han realizado en cuatro facturas, el importe total coincide con el presupuesto efectuado, no siendo cierto que se hayan cobrado por dos veces los mismos conceptos, pues una cosa es la base imponible y otra el impuesto, por lo que si sumamos las bases imponibles de las cuatro facturas, dan el importe del presupuesto realizado, y aplicándoles el 16%, dan el total que se reclamo y pago por las mismas. En cuanto a la discrepancia en cuanto al tipo aplicable, como explicó el encargado de la contabilidad de la empresa, es distinto el mismo según se considere como un incremento de valor de la cosa vendida, o como una reparación o ejecución de obra, debiendo haber sido ello objeto de conversaciones entre las partes, pero que en modo alguno suponen un cobro indebido que obligue a la restitución, que por otra parte no afecta o beneficia al vendedor, sino que quien percibe dichas cantidades es la Hacienda Publica.

3º.- Por ultimo en cuanto a los 500 € en relación al pago del impuesto municipal de plusvalía, es preciso hacer constar que dicha cantidad no se entregó como pago, sino como provisión de fondos para el abono del impuesto correspondiente, por lo que en su caso y una vez que se acredite que se han abonado la totalidad de los gastos generados por el impuesto, deberán ser objeto de liquidación por la actora, y si efectivamente y en su integridad fueron abonados por la apelante proceder a su devolución integra, pero no puede ser objeto de reclamación como cobro indebido, pues cuando se reclamó y entregó dicha provisión, el impuesto era debido, y si el pago se realizó posteriormente por el apelante, ello fue debido a su exclusiva voluntad, por todo lo cual y con desestimación de todos los motivos del recurso, es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ignacio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrdo-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de El Puerto de Santa María en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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