Sentencia Civil Nº 76/201...ro de 2010

Última revisión
25/02/2010

Sentencia Civil Nº 76/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 199/2009 de 25 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 76/2010

Núm. Cendoj: 36038370032010100088

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:502

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00076/2010

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 76/2010

En PONTEVEDRA, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de divorcio contencioso nº 0109/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponteareas (Rollo de Sala número 199/09) en el que son partes como apelante DÑA.- Ramona , que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Pedro Sanjuán Fernández; y como apelado D.- Nicolas , siendo parte en los autos el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído entre Dª. Ramona y D. Nicolas el día 17 de junio de 1995 y que consta inscrito en el Tomo NUM000 Página NUM001 de la Sección 2ª del Registro Civil de Mondariz Balneario, con todos los efectos legales que dicha declaración conlleva, y acordando las siguientes medidas de la situación que se constituye:

I.- La guarda y custodia del hijo menor del matrimonio se atribuye a la madre con la patria potestad compartida por ambos progenitores.

II.- El padre podrá visitar y tener en su compañía al hijo menor durante los siguientes períodos: fines de semana alternos desde las 18:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo el período la madre los años pares y el padre los impares, y debiendo hacerse las entregas y recogidas del menor en el punto de encuentro Aloumiño. Lo cual tendrá vigencia una vez se acredite que haya cesado medida cautelar o, en su caso, condena que implique alejamiento del padre respecto del menor.

III.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar al hijo menor y a la madre, corriendo ésta con los gastos y reparaciones ordinarias necesarias por tal uso.

IV.- El padre contribuirá en concepto de pensión de alimenticia para el hijo menor en la suma de 50 EUROS mensuales que se abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que designe la madre. La referida suma se actualizará anualmente mediante la aplicación del porcentaje del incremento del IPC elaborado, para el total nacional y para el año anterior a la actualización, por el Instituto Nacional de Estadística. Así como abonará el 50% de los gastos extraordinarios del hijo.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.- Ramona , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Nicolas , y el MINISTERIO FISCAL.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 4 de mayo de 2009.

Solicitado el recibimiento a prueba por la representación de la parte recurrida D.- Nicolas , por resolución de fecha 28 de enero de 2010, se acordó la unión del auto que acompaña al escrito de oposición al recurso.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, con excepción del sexto en lo que se oponga a lo siguiente.

PRIMERO.- Dos únicas cuestiones son objeto de este recurso, las medidas relativas a las visitas y el importe de los alimentos del hijo del matrimonio, David, nacido en el año 1998.

Es la madre quien pretende en su recurso la máxima restricción de la comunicación del menor con su padre, y a la vez la elevación de la contribución alimenticia.

En relación a las visitas, olvida el recurso que el principio fundamental es el interés del menor, sin que en principio pueda rechazarse la relación paterno filial como beneficiosa para un niño. Es evidente que existe una mala relación matrimonial que incluso se extiende al rechazo del demandado por parte de toda la familia. Son también muy importantes los conflictos entre el demandado y la hija mayor del matrimonio que han originado diligencias penales. Estas diligencias están pendientes de conclusión, en algún caso de juicio y de posible condena, pero lo cierto es que hasta el momento no se ha dictado ninguna sentencia condenatoria que pueda repercutir en las medidas que se discuten. En esos procedimientos penales se adoptan algunas medidas de alejamiento y de limitación de comunicación que incluso condicionaba el régimen de visitas establecido por la sentencia apelada. Pero consta también que esa medida ha sido modificada por auto de 9 de octubre de 2008 aportado en esta segunda instancia que la deja sin efecto. Con independencia de nuevas resoluciones y medidas que en el futuro puedan acordarse, en las circunstancias actuales conocidas a fecha de dictarse esta resolución, no consta medida restrictiva de la relación del padre con su hijo David. En este sentido nada impide seguir el principio general favorable a la comunicación padre- hijo, como hace la Juez a quo.

Sobre todo porque nos consta una exploración del niño de la que se deduce que le gusta ver a su padre y que la posible voluntad contraria está condicionada por la negativa actitud de los mayores. Esta prueba no puede ser apreciada plenamente por el Tribunal, por razones obvias, pero se considera decisiva a partir de su razonada valoración por la Juez a quo, para fundamentar el régimen de comunicación que acuerda.

En base a esta valoración y al resto de las circunstancias actuales se confirma la medida adoptada por la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el contrario la cantidad concedida por alimentos es objetivamente escasa para atender todas las necesidades de un niño de diez años.

Es evidente que el padre no cuenta con muchos ingresos, pues lo único probado es una pensión de incapacidad permanente por importe de 345,62 euros. Reconoce el demandado que tenía ingresos superiores cuando trabajaba como jornalero en Mondariz y que su obligado desplazamiento a Valença do Minho le privó de ellos. Se desconoce su verdadera situación económica, pero la cantidad de 50 euros mensuales que se impone es realmente un mínimo que puede incrementarse al menos hasta 60 euros mensuales que sería el equivalente a quince euros por semana y permiten que el demandado todavía disponga de la cantidad de 290 euros, aparte de lo que obtenga por sus trabajos temporales. La incierto de unos ingresos superiores impiden estimar el recurso en una cantidad superior.

TERCERO.- Al estimarse en parte el recurso, tampoco procede hacer una expresa imposición de las costas de esta instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA.- Ramona , y revocamos la sentencia apelada en el único extremo de fijar los alimentos del hijo David en la cantidad de sesenta euros mensuales, con confirmación de todos los demás pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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