Sentencia Civil Nº 76/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 76/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 443/2013 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 76/2015

Núm. Cendoj: 08019370142015100085

Núm. Ecli: ES:APB:2015:2537

Núm. Roj: SAP B 2537/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 443/2013
Juzgado de Primera Instancia Núm.7 de Sabadell
Autos núm. 1766/2012 de Juicio verbal
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. Ramón VIDAL CAROU
S E N T E N C I A Nº 76/2015
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil quince.
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de
Apelación nº 443/2013, interpuesto por la procuradora Beatriz de Miquel Balmes, en nombre y representación
de RIBOT RECANVIS, S.L. parte demandada en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia Núm. SIETE de Sabadell en autos núm. 1766/2012 de Juicio Verbal, dictándose la siguiente
Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Rogelio , representado por la Procuradora Dña.

Mónica García Vicente, frente a RIBOT RECANVIS, S.L., representada por la Procuradora Dña. Roser Llonch Trias, y, en consecuencia, CONDENAR a RIBOT RECANVIS, S.L. a que pague a D. Rogelio la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.636,59 #) más el interés legal del dinero devengado por dicho importe desde la fecha de presentación de la demanda.

RIBOT RECANVIS, S.L. deberá asumir las costas causadas en esta instancia.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día 13 de noviembre de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso.

Por parte de Rogelio , que gira comercialmente con el nombre de AUTO TALLER BALLART, se presentó demanda en reclamación de 3.636,59 euros frente a RIBOT RECANVIS SL por cuanto para la reparación del coche de un cliente había utilizado una pieza de recambio (bomba de agua) comprada en el establecimiento de esta última sociedad y la misma había salido defectuosa, lo que provocó una avería más grave, valorada en la cantidad reclamada en su demanda, la cual tuvo que asumir frente a su cliente, contestándose por la parte demandada que no le constaba acreditada dicha reparación y, por tanto, la existencia de perjuicio para el actor, y que la norma de aplicación no era el art. 1902 Cci invocado por la actora sino los arts. 137 y 138 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , con arreglo a los cuales la responsabilidad es del fabricante o importador, no pudiendo tener ella ninguna responsabilidad en cuanto mera distribuidora de un producto que adquiere embalado y entrega al cliente en la misma forma, sin intervención alguna sobre el mismo.

La sentencia de primera instancia, tras considerar acreditada la reparación de la avería provocada por la bomba de agua defectuosa, y precisar que la actora basaba su reclamación en la responsabilidad contractual (art. 1.101 y 1.124 Cci), no en la extracontractual (1902 Cci), y que no era de aplicación la normativa sectorial invocada por la parte demandada por cuanto ninguno de los litigantes acreditaba la condición de consumidor y si la propia de la compraventa, estimó en su integridad la demanda presentada al considerar que había existido un incumplimiento contractual (prestación distinta por inhabilidad del objeto o aliud pro alio ) y no simplemente unos vicios ocultos (prestación defectuosa), de modo que la parte vendedora debía indemnizar a la compradora por los daños y perjuicios ocasionados conforme a los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil La anterior sentencia es recurrida en apelación por la sociedad demandada pues aun cuando acepta que la normativa sobre productos defectuosos exige que al menos una de las partes sea consumidor, niega toda responsabilidad por su parte dado que no había manipulado el producto (el defecto venía de fábrica) ni tampoco mediaba actuación culposa o negligente alguna que justificara imputarle la inhabilidad de la cosa y, por consiguiente, debió la actora haber dirigido su demanda contra el fabricante, no frente a él que, como vendedor minorista, no está en condiciones de poder garantizar el correcto funcionamiento de la cosa vendida.



SEGUNDO.- Normativa aplicable.

Vistos los términos en que ha sido planteado el recurso que nos ocupa, la cuestión se reduce a determinar si debe un vendedor minorista responder por los daños y perjuicios que puede ocasionar un producto defectuoso cuando se encuentra perfectamente identificado su fabricante, tal y como acontece en autos en donde este último era perfectamente conocido por la parte actora, y no se aprecia en la actuación del vendedor signo o vestigio alguno de falta de diligencia que permitiera responsabilizarlo del defecto que presentaba dicho producto.

La sentencia apelada resolvió esta cuestión aplicando la normativa propia de la compraventa dado que esta era la relación jurídica que definía el marco de obligaciones contractuales de las partes en litigio, solución que nos parece totalmente acertada pues el actor, en cuanto comprador, únicamente tiene acción directa para reclamar frente al vendedor (acciones contractuales por saneamiento o incumplimiento contractual), pero no contra el fabricante, con el que ninguna vinculación contractual mantiene, sin que tampoco pueda dirigirse contra el mismo en vía extracontractual pues la relación contractual con el vendedor interrumpe esta otra clase de responsabilidad frente el fabricante.

La parte ya no insiste en la aplicación de la normativa sectorial de consumidores y usuarios -se aquieta con el pronunciamiento judicial, por lo demás correcto, de que el comprador no era consumidor dado que no actuaba con un propósito ajeno a su actividad empresarial ( art. 3 del RD 1/2007 )- pero insiste en que no medio culpa o negligencia por su parte pues vendió el producto tal y como lo recibió del fabricante, embalado y sin comprobar su contenido pero dicho argumento tampoco puede exonerarle de responsabilidad pues, en primer, la acción directa frente al fabricante únicamente está reconocida por la indicada normativa sectorial a los consumidores y usuarios a fin de dispensarle una mejor protección. Los demás perjudicados únicamente pueden utilizar las acciones de carácter contractual o extracontractual que tengan a su disposición. Y en cuanto a la falta de culpa o negligencia por su parte, el legislador, respetando nuestra tradición jurídica, que hunde sus raíces en el Derecho Romano, ha optado por la protección del comprador poniendo a cargo del vendedor, aunque sea de buena fe, la obligación de saneamiento de la cosa vendida por entender que es la parte más débil del contrato o que el vendedor se encuentra en mejor situación de conocer su estado. Sea como fuere, lo cierto es que el vendedor responde frente al comprador por los vicios o defectos que pueda presentar la cosa vendida aunque los ignorase (art. 1.484 Cci) y, con mayor razón aún, debe responder también por su inhabilidad, sin perjuicio claro está, como señala la resolución apelada, de las acciones de repetición que puedan asistirle frente al fabricante del producto defectuoso.



TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.

En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por RIBOT RECANVIS SL, este Tribunal acuerda: 1.- Confirmar la sentencia de 7 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número SIETE de Sabadell 2.- Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art.

469 al 477 y Disposición Final 16 de la LECi), que se presentará ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado de este Tribunal arriba indicado.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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