Sentencia Civil Nº 76/201...yo de 2015

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Civil Nº 76/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 10, Rec 436/2014 de 23 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MARTIN ALONSO, MARIA OLGA

Nº de sentencia: 76/2015

Núm. Cendoj: 28079470102015100067

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4970

Núm. Roj: SJM M 4970:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00076/2015

SENTENCIA

En Madrid, 23 de Mayo de dos mil quince.

Vistos por Doña Olga Martín Alonso, Magistrada del Juzgado Mercantil número 10 de Madrid, los presentes autos de Incidente Concursal seguidos en éste Juzgado con el número 436/2014, sobre Acción de Rescisión seguidos a instancia de la Administración Concursal del concurso 321/2013 contra la concursada (la mercantil 'FAOLISAN, S.L.') y contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, BANCO SANTANDER, CAIXABANK, BANCO DE SABADELL, S.A., y BANCO MARENOSTRUM, S.A., en los que ha recaído la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Administración Concursal se dedujo demanda origen del presente procedimiento en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación y que ordenadamente expuso suplicando que se tuviera por presentado dicho escrito con los datos que acompañaba y previo a los tramites legales dictar Sentencia conforme a su suplico.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento de las partes codemandadas junto con el de las demás partes personadas en el Concurso 321/2013, habiendo contestado las entidades BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, CAIXABANK, y BANCO MARENOSTRUM, S.A., con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de 19 de Mayo de 2015, se unieron los escritos de contestaciones y se declaró en rebeldía a BANCO SANTANDER, y BANCO DE SABADELL, S.A.,quedando las actuaciones para dictar sentencia, de conformidad con el art. 196 de la Ley Concursal , dado que ninguna parte había solicitado vista.

CUARTO.-En la tramitación de éste Incidente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora solicita en el presente incidente que se :

1.- Rescinda la HIPOTECA constituida por la concursada, FAOLISAN, S.L, a favor de BILBAO VIZAYA ARGENTARIA, S.A., BANCO SANTANDER, CAIXA BANK, BANCO DE SABADELL, S.A., BANCO MARENOSTRUM, S.A. mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, Don. Luis Jorquera García, el 6 de octubre de 2011, bajo el número de orden 2724 de su protocolo, aportada bajo documento número 1, sobre la finca 13.527 del Registro de la Propiedad de Madridejos (Toledo).

2.-Rescinda la FIANZA y la HIPOTECA constituida por la concursada, FAOLISAN, S.L, a favor de, BANCO DE SANTANDER, S.A. mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, Don. Luis Jorquera García, el 6 de octubre de 2011, bajo el número de orden 2.725 de su protocolo, aportada bajo documento número 2, sobre las fincas 13.527 del Registro de la Propiedad de Madridejos (Toledo); y, 53.018 del Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan.

3.-Rescinda la FIANZA constituida por la concursada, FAOLISAN, S.L, a favor de, BANCO MARE NOSTRUM, S.A. mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, Don. Luis Jorquera García, el 6 de octubre de 2011, bajo el número de orden 2.726 de su protocolo, aportada bajo documento número 3.

4.-Rescinda la FIANZA constituida por la concursada, FAOLISAN, S.L, a favor de, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, Don. Luis Jorquera García, el 6 de octubre de 2011, bajo el número de orden 2.730, aportada bajo número 4.

5.-Rescinda la FIANZA y la HIPOTECA constituida por la concursada, FAOLISAN, S.L, a favor de, CAIXABANK, S.A. mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, Don. Luis Jorquera García, el 6 de octubre de 2011, bajo el número de orden 2.731 de su protocolo, aportada bajo documento número 5, sobre la finca 8.015 del Registro de la Propiedad número 1 de Leganés (Madrid).

6.-Se ORDENE la realización de cuantos actos y formalidades fueren precisas a efectos de que la extinción de los actos rescindidos surta plenos efectos, y especialmente, la práctica de las inscripciones de cancelación precisas en la hoja registral de la finca 13.527 del Registro de la Propiedad de Madridejos; finca 53.018 del Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan; y, finca 8.015 del Registro de la Propiedad de Legarles, expidiendo los correspondientes mandamientos.

7.-Se CONDENE, a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y en costas a aquellos que se opongan a estas pretensiones.

Las entidades BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, CAIXABANK , se allanan a la demanda. De conformidad con lo dispuesto en el art. 21LEC toda vez que el allanamiento es conforme a derecho, se admite el mismo.

La entidad BANCO MARE NOSTRUM S.A se opone a la rescisión del negocio jurídico por el cual la concursada se constituyó en fiadora solidaria de la sociedad URBOPAMA, S.A.U. frente a la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A., mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, D. Luis Jorquera García, el 6 de octubre de 2011, bajo el número 2.726 de su protocolo

SEGUNDO.- La AC basa su petición respecto del BANCO MARE NOSTRUM BASICAMENTE EN QUE:

Que la mercantil garante, en este caso la concursada, no ha recibido ningún tipo de contraprestación económica

Que la garantía personal constituida es un acto gratuito y perjudicial para los acreedores de la concursada.

Que no se aprecia ningún provecho, ni directo ni indirecto, que la concursada pudiera obtener por la buena marcha de económica de URBOPAMA

Que todo ello conllevó un 'sacrificio patrimonial injustificado' toda vez que supuso asumir una obligación unilateral de contenido económico

MARE NOSTRUM opone:

1.-SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCITADA. NECESIDAD DE IMPUGNAR EL NEGOCIO JURÍDICO EN SU INTEGRIDAD Y ACREDITAR EL CARÁCTER PERJUDICIAL DEL MISMO.

2.SOBRE LA PRESUNCIÓN 'IURIS ET DE IURE' DEL ART. 71.2 LC Y LA PRESUNCIÓN 'IURIS TANTUM' DEL ART. 71.3.1 LC ., alegando la existencia de grupo

Se alega que no existe gratuidad en la operación, porque la concursada es propietaria del 20% de las participaciones de GRUEM, que es la sociedad dominante del grupo, y que esta ostenta a su vez el 100% de las participaciones de URBOPAMA. Y QUE EL consejo de administración de GRUEM, está integrado por D. Modesto , como Consejero (administrador solidario de FAOLISAN en el momento que suscribió el negocio juridico objeto de rescisión hasta su cese, en fecha 7 de enero de 2014, y también socio mayoritario) y D. Silvio como Secretario (Consejero Delegado de URBOPAMA y Secretario del Consejo en el momento que se suscribió el negocio jurídico objeto de rescisión hasta su cese, en fecha 10 de abril de 2014).

3.- SOBRE LA REGLA DEL 71.4 LC: Se Alega por MARE NOSTRUM que 'en ningún momento se ha acreditado por parte de la administración concursal el referido sacrificio patrimonial 'injustificado'.

TERCERO.- SOBRE LA ALEGADA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCITADA. NECESIDAD DE IMPUGNAR EL NEGOCIO JURÍDICO EN SU INTEGRIDAD Y ACREDITAR EL CARÁCTER PERJUDICIAL DEL MISMO.

La mayoría de los Tribunales de lo Mercantil vienen admitiendo la escindibilidad de operaciones (préstamos con garantía hipotecaria o personal), entendiendo que es jurídicamente posible tanto el ejercicio de la acción rescisoria contra uno solo de los elementos (la hipoteca/fianza o el préstamo ) cuanto el acumulado contra ambas

La SAP de Madrid de 1 de Marzo de 2013 dice ' En el marco de una operación de préstamo con garantía hipotecaria, donde al componente estrictamente obligacional (préstamo ) se superpone, a modo de derecho accesorio de garantía, un componente real ( hipoteca ), resulta jurídicamente correcto el ejercicio de la acción rescisoria contra uno solo de los elementos (la hipoteca ) y no contra el otro (el préstamo ). La idea de perjuicio patrimonial se concentra en la garantía y no en el negocio obligacional y de ahí que la eventual sentencia que acoja la acción rescisoria únicamente debiera comportar, en principio, que las primitivas posiciones acreedoras derivadas del préstamo quedasen subsistentes aunque desprovistas de la garantía sobreañadida (ya no cabrá, por lo tanto, la ejecución separada del crédito favorecido con la garantía - artículo 90 en relación con el artículo 155 de la LC ). El apartado 3 del artículo 71 configura una presunción 'iuris tantum' de perjuicio indicando que '... Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: .. 2º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas...', y si algo evidencia la literalidad del precepto es que la presunción de perjuicio se encuentra referida exclusivamente a la constitución de la garantía real , sin que se proyecte sobre las obligaciones resultantes de la renovación de las preexistentes ni sobre la cancelación de éstas que se produce merced a la sustitución de la que son objeto por parte de las obligaciones nuevas.

La rescisión de la garantía hipotecaria no influye en el mantenimiento de la vigencia del préstamo (que produciría igual efecto al integrarse el crédito del prestamista en la masa pasiva del concurso y ser sometido al tratamiento concursal correspondiente). Es por ello que lo que nunca podría invocarse en el presente caso sería, como erróneamente se hace en la sentencia apelada (inducida a ello por un planteamiento equivocado en este concreto aspecto por parte de la administración concursal ), la aplicabilidad de la previsión del artículo 73.3 de la Ley Concursal , que está concebida para regular las consecuencias de la rescisión de obligaciones que tengan carácter recíproco, de manera que no podría aplicarse al propio capital del préstamo garantizado con la hipoteca rescindida, cuando es ésta última, como garantía accesoria, y no el propio contrato préstamo , lo que es objeto de la acción rescisoria. '

Este Juzgado también se ha pronunciado sobre este primer punto en la sentencia de 30 de abril de 2015 recaída en el incidente Concursal seguidos en éste Juzgado con el número 551/2014, sobre Acción de Reintegración seguidos a instancia de la Administración Concursal del concurso 440/2013, en los términos expuesto por la sentencia de la AP de Madrid antes transcrita.

Lo anterior es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, cual es la rescisión de una garantía personal (fianza) respecto del préstamo. Lo que aquí se impugna es la garantía en si, que es lo que según la Administración concursal ocasiona el perjuicio.

También el TS se ha pronunciado en el mismo sentido en la Sentencia de 30 de abril de 2014, Nº de Recurso: 745/2012 , Nº de Resolución: 100/2014, siendo Ponente el Excmo Sr. D. RAFAEL SARAZA JIMENA si bien con dos votos particulares (Roj: STS 1954/2014).

CUARTO.- SOBRE LA PRESUNCIÓN 'IURIS ET DE IURE' DEL ART. 71.2 LC Y LA PRESUNCIÓN 'IURIS TANTUM' DEL ART. 71.3.1 LC

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014 antes citada ,Sección: 1,Nº de Recurso: 745/2012 , Nº de Resolución: 100/2014, siendo Ponente el Exmo Sr. D. RAFAEL SARAZA JIMENA ( Roj: STS 1954/2014), si bien con dos votos particulares, nos dice:

'1.- Las acciones de reintegración son instrumentos esenciales para la satisfacción de los intereses de los acreedores, que constituye la finalidad primordial del concurso. Mediante tales acciones se busca restaurar la integridad del patrimonio del deudor, que debe garantizar la satisfacción de los créditos, así como salvaguardar la par condicio creditorum.

2.- Entre los actos que pueden ser objeto de las acciones de reintegración están los constitutivos de garantías reales sobre bienes inmuebles, porque implican una disminución, siquiera sea cualitativa, del valor del bien sobre el que recaen, al sujetarlo a una posible realización a favor del acreedor garantizado, lo que merma su valor en la medida en que se afecta directamente el bien al cumplimiento de una obligación por parte del tercero, preparando por tanto su salida del patrimonio del garante si acontece el impago por el deudor principal de la obligación garantizada. Tal disminución del valor del bien sobre el que recae la garantía real se manifiesta sobre todo a la hora de enajenar o gravar nuevamente el bien para obtener crédito. Es por ello que han de considerarse actos de carácter dispositivo sobre el patrimonio.

3.- De acuerdo con el régimen de las acciones de reintegración de la Ley Concursal, las garantías reales sobre bienes inmuebles, como es el caso de la hipoteca, prestadas por el deudor concursado en los dos años anteriores a la declaración de concurso pueden ser objeto de rescisión cuando constituyan un acto de disposición a título gratuito pues en tal caso el perjuicio para la masa se presume sin que sea admisible prueba en contrario ( art. 71.2 de la Ley Concursal ); cuando constituyan un acto de disposición a título oneroso realizado a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado o se hayan constituido a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas, y no se pruebe la falta de perjuicio patrimonial (art. 71.3.1º y 2º); y, en general, cuando se pruebe que han causado un perjuicio para la masa activa.

Para el ejercicio de estas acciones no es preciso probar la existencia de fraude.

Ello sin perjuicio de que puedan ejercitarse otras acciones de impugnación de las garantías constituidas por el deudor, no necesariamente dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que procedan conforme a Derecho, de acuerdo con las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene la propia Ley Concursal (actual art. 71.7, en relación al 72, de la Ley Concursal ).

4.- Por garantía a favor de tercero se entiende la constituida para garantizar el cumplimiento de una obligación en la que el obligado principal es una persona ajena al que presta la garantía personal o real. El art. 1822 del Código Civil prevé en su primer párrafo que por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo este. El art. 1857 'in fine' del Código Civil prevé que las terceras personas extrañas a la obligación principal pueden asegurar ésta pignorando o hipotecando sus propios bienes. Se trata en ambos casos de garantías constituidas a favor de terceros, en un supuesto de carácter obligacional y en otro de carácter real.

5.- Tradicionalmente se ha venido considerando que la garantía a favor de un tercero puede constituirse a título gratuito o a título oneroso. El art. 1823 del Código Civil prevé esta dicotomía respecto de la fianza.

En la sentencia núm. 487/2013, de 10 de julio , afirmamos que en la distinción entre 'actos de disposición a título gratuito' ( art. 71.2 de la Ley Concursal ) y '[actos] dispositivos a título oneroso' ( art. 71.3.1º de la Ley Concursal ) que se hace en la regulación de las acciones de reintegración de la Ley Concursal ha de entenderse que se incluyen en la segunda categoría de actos los desplazamientos patrimoniales que no puedan incluirse en la primera. No existe a estos efectos un 'tertium genus', un tercer género a mitad de camino entre una y otra categoría.

La garantía a favor de tercero se constituye a título oneroso cuando el acreedor, como equivalencia de la garantía prestada, se obliga a una determinada prestación a favor del garante o del deudor principal, que si resulta incumplida permitirá al garante liberarse de su obligación de garantía. Salvo prueba en contrario, la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de este , y por tanto onerosa , pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero.

6.- Que la garantía constituida en favor de tercero sea onerosa no excluye la existencia de perjuicio para la masa. Es más, si se trata de uno de los actos onerosos previstos en el art. 71.3.1 de la Ley Concursal , el perjuicio patrimonial se presume, si bien cabe prueba en contrario.

Resulta favorecido por la constitución de la garantía el acreedor, pues aumenta la calidad de su crédito al poder dirigirse contra otro patrimonio, en la fianza personal, o contra bienes ajenos al deudor mediante un procedimiento de ejecución, con posibilidad de persecución 'erga omnes' [frente a todos] y preferencia para el cobro del crédito garantizado, en la garantía real. Pero también resulta favorecido el deudor principal, puesto que la constitución coetánea de esa garantía posibilita la concesión de crédito y favorece su posición.

Por tanto, la presunción de perjuicio patrimonial del art. 71.3.1 de la Ley Concursal se aplica a la garantía constituida para garantizar, valga la redundancia, la obligación contraída por una sociedad perteneciente al mismo grupo de sociedades que la garante, puesto que se trata de un acto dispositivo a título oneroso realizado a favor de una persona especialmente relacionada con el garante declarado posteriormente en concurso, en la medida en que recibe el crédito ( art. 93.2.3º de la Ley Concursal ).

7.- El juego de esta presunción 'iuris tantum' pierde importancia en el caso objeto del recurso porque los tribunales de instancia han considerado probada la existencia de perjuicio patrimonial, que consistiría en que la sociedad garante no ha recibido atribución ni beneficio patrimonial alguno en el negocio respecto del que ha constituido la garantía hipotecaria, por lo que no sería preciso acudir al juego de la presunción para establecer la existencia de perjuicio.

Ahora bien, la recurrente impugna también este extremo de la sentencia recurrida, pues considera que la existencia de grupo excluye el perjuicio patrimonial en las garantías 'intragrupo' pues la sociedad garante se beneficia de las sumas prestadas a otra sociedad del grupo.

El perjuicio para la masa consiste en el sacrificio patrimonial injustificado del deudor que posteriormente es declarado en concurso.

Para decidir si ha existido un sacrificio injustificado del patrimonio del garante, que posteriormente, tras la declaración de concurso, constituirá la masa activa de dicho concurso, ha de examinarse únicamente si ha existido algún tipo de atribución o beneficio en el patrimonio del garante, que justifique razonablemente la prestación de la garantía.

No ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía. Puede ser un beneficio patrimonial indirecto.

9.- En las garantías contextuales intragrupo puede considerarse excluida la existencia de perjuicio patrimonial si existe una atribución patrimonial, siquiera indirecta, a favor de la sociedad garante, de una entidad suficiente para justificar la prestación de la garantía.

Pero la simple existencia de un grupo de sociedades no es por si sola justificativa de la existencia de esa atribución o beneficio patrimonial que excluya el perjuicio en la constitución de la garantía. No basta, pues, la invocación en abstracto del 'interés de grupo' para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de una garantía intragrupo, es preciso concretar y justificar el beneficio económico obtenido por el garante. Es más, en ocasiones, algunos resultados provechosos para el 'interés del grupo' pueden lograrse a costa de sacrificar los intereses objetivos de una o varias de las sociedades consorciadas, lo que los acreedores de estas no están obligados a soportar.

Cada una de las sociedades integradas en el grupo tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un 'patrimonio de grupo', ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo'.

No puede aceptarse por tanto la afirmación de MARE NOSTRUM de que no existe perjuicio para la masa porque el grupo societario de la concursada y, por ende, la concursada, han percibido una cuantiosa suma de dinero por los préstamos con relación a los cuales se constituyeron las hipotecas. El dinero lo ha recibido la otra sociedad, URBOPAMA. No lo ha recibido 'el grupo', que carece de personalidad como tal, ni la concursada, que se limitó a prestar fianza para garantizar el préstamo concedido a la otra sociedad, sin que conste acreditado que la concursada recibiera contraprestación alguna, pues tal préstamo no sirvió siquiera para que la prestataria saldara la deuda que mantenía con la garante, la posteriormente declarada en concurso.

Por otra parte, sería un contrasentido que la misma circunstancia que sirve de fundamento a la presunción 'iuris tantum' de perjuicio, como es el carácter 'intragrupo' de la garantía prestada, sea la que excluya la existencia de perjuicio por entender que el mero interés de grupo lo excluye.

10.- En consecuencia, la constitución de una fianza por parte de la concursada dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso (que fue el 7 de mayo de 2013), sin recibir contraprestación alguna, directa ni indirectamente, constituye un acto dispositivo oneroso que ha causado un perjuicio patrimonial al deudor declarado en concurso y por tanto susceptible de rescisión.

El éxito de este punto, hace innecesario analizar la alegación referente al 71.4 LC

QUINTO.- Los efectos de la acción rescisoria concursal

La sentencia de 30 de abril de 2014 del TS antes citada -si bien con dos votos particulares- nos dice:

' 2.- El art. 73 .1 de la Ley Concursal prevé que «la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquél, con sus frutos e intereses».

Este precepto legal, al fijar los efectos de la rescisión concursal, toma la parte por el todo pues prevé con carácter general una eficacia restitutoria que solo puede ser predicada de las obligaciones recíprocas. De ahí que cuando el acto rescindido es un acto dispositivo a título gratuito o una garantía constituida en perjuicio de la masa, la sentencia que acuerda la rescisión no provoca tales efectos restitutorios recíprocos, sino tan solo la ineficacia del acto rescindido y la devolución a la masa del concurso de lo que salió del patrimonio del deudor en virtud del acto gratuito rescindido o, tratándose de una garantía, su extinción.

3.- Tratándose de una garantía real, una hipoteca, constituida a favor de un tercero, el efecto de la sentencia rescisoria es la extinción de la garantía y la cancelación de la inscripción registral de dicha hipoteca, sin que ello afecte a la vigencia y eficacia del préstamo en relación al cual se prestó la garantía.

No puede aceptarse que la garantía cuya rescisión se solicita y el negocio jurídico garantizado son inescindibles, como alega la recurrente. Al igual que sucede cuando se rescinde una garantía real constituida para garantizar una obligación preexistente, en el caso de garantía a favor de tercero, el préstamo, que ha sido concertado entre el acreedor y un tercero ajeno a la concursada, queda incólume, sin perjuicio de que el prestamista pueda exigir al prestatario las consecuencias que se deriven de la rescisión de la garantía real.

Esta solución de la escisión no es excepcional en el régimen de reintegración del concurso, puesto que la rescisión de un acto de disposición unilateral, como el pago o la compensación, no conlleva la rescisión del negocio del que nace la obligación de pago que se pretende satisfacer con el acto impugnado, por lo que la rescisión afecta exclusivamente al pago o a la compensación, surgiendo para el acreedor beneficiado por el pago o la compensación la obligación de restituir la cantidad cobrada o compensada, sin que pierda su derecho de crédito, que deberá ser reconocido como crédito concursal.

El préstamo respecto del que se ha constituido la garantía real por quien después es declarado en concurso, es un negocio jurídico celebrado entre un tercero y el acreedor beneficiado por la garantía, que no resulta afectado por la declaración de concurso del garante.

4.- Por otra parte, no puede accederse a la pretensión de la recurrente en el sentido de que la masa del concurso restituya al acreedor el importe del préstamo garantizado con la hipoteca, puesto que el origen del crédito garantizado no se halla en el acto rescindido, y el concursado no era el obligado a devolver tal préstamo, por lo que la rescisión no justifica el nacimiento de una deuda restitutoria en el concurso del garante. Además, acordar tal restitución como efecto de la rescisión puede suponer incluso un empeoramiento de la condición del garante respecto de la situación anterior a la rescisión que pugna con la naturaleza y finalidad del régimen de reintegración del concurso.

5.- Los argumentos que se oponen a que, a efectos del ejercicio de la acción rescisoria concursal, pueda escindirse la garantía del negocio respecto del que se constituye, afirmando que se afecta a la base del negocio puesto que se alteran los presupuestos sobre los que el acreedor prestó el consentimiento, ya que no habría otorgado crédito sin obtener la garantía, no son relevantes en una situación como la concursal, en la que las soluciones a adoptar son diferentes de las que procederían si no se hubiera declarado el concurso, pues se alteran gravemente las relaciones jurídicas que afectan al concursado, y sus acreedores resultarán por lo general perjudicados de un modo o de otro. Cuando se produce el concurso del hipotecante no deudor, su insolvencia pone en evidencia lo injustificado de la concesión de la garantía sobre deuda ajena, e impone que para reintegrar la masa, la rescisión del acto de constitución de la hipoteca no afecte a la vigencia del crédito garantizado.

Además, otro tanto podría afirmarse de los acreedores que ven afectado severamente su derecho de crédito como consecuencia de la declaración del concurso, que son la mayoría, cuando no la totalidad, de los acreedores concursales, que lógicamente tampoco habrían prestado su consentimiento a la celebración del negocio si hubieran sabido que el deudor sería declarado en concurso.

6.- El perjuicio para la masa, porque el patrimonio del deudor sufrió un sacrificio patrimonial injustificado en los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso o se afectó injustificadamente la par condicio creditorum , se erige en un criterio fundamental para privar de eficacia a negocios jurídicos y actos que de otro modo serían plenamente eficaces, en aras del interés del concurso.

El acreedor que ve rescindida su garantía habrá de satisfacer su interés al margen del concurso, adoptando frente a su deudor las medidas que sean pertinentes con base en la obligación principal, desprovista de la garantía rescindida. Ello le supone un sacrificio evidente, pero la declaración de concurso conlleva sacrificios a los acreedores del concursado y, en general, a quienes ostentan frente a él algún derecho'.

Por lo expuesto, el éxito de la acción rescisoria, conlleva la rescisión de la fianza constituida por la concursada en garantía del préstamo concedido por MARE NOSTRUM a URBOPAMA

SEXTO-Dado que se trata de una cuestión jurídica controvertida, no ha lugar a pronunciamiento especial sobre las costas,

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMAla Demanda Incidental presentada por la Administración Concursal del concurso contra la concursada y contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, BANCO SANTANDER, CAIXABANK, BANCO DE SABADELL, S.A., y BANCO MARENOSTRUM, S.A., , y en consecuencia DECLARO:

1.- Rescindir la HIPOTECA constituida por la concursada, FAOLISAN, S.L, a favor de BILBAO VIZAYA ARGENTARIA, S.A., BANCO SANTANDER, CAIXA BANK, BANCO DE SABADELL, S.A., BANCO MARENOSTRUM, S.A. mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, Don. Luis Jorquera Garcia, el 6 de octubre de 2011, bajo el número de orden 2724 de su protocolo, aportada bajo documento número 1, sobre la finca 13.527 del Registro de la Propiedad de Madridejos (Toledo).

2.-Rescindir la FIANZA y la HIPOTECA constituida por la concursada, FAOLISAN, S.L, a favor de, BANCO DE SANTANDER, S.A. mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, Don. Luis Jorquera Garcia, el 6 de octubre de 2011, bajo el número de orden 2.725 de su protocolo, aportada bajo documento número 2, sobre las fincas 13.527 del Registro de la Propiedad de Madridejos (Toledo); y, 53.018 del Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan.

3.-Rescindir la FIANZA constituida por la concursada, FAOLISAN, S.L, a favor de, BANCO MARE NOSTRUM, S.A. mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, Don. Luis Jorquera Garcia, el 6 de octubre de 2011, bajo el número de orden 2.726 de su protocolo, aportada bajo documento número 3.

4.-Rescindir la FIANZA constituida por la concursada, FAOLISAN, S.L, a favor de, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, Don. Luis Jorquera Garcia, el 6 de octubre de 2011, bajo el número de orden 2.730, aportada bajo número 4.

5.-Rescindir la FIANZA y la HIPOTECA constituida por la concursada, FAOLISAN, S.L, a favor de, CAIXABANK, S.A. mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, Don. Luis Jorquera Garcia, el 6 de octubre de 2011, bajo el número de orden 2.731 de su protocolo, aportada bajo documento número 5, sobre la finca 8.015 del Registro de la Propiedad número 1 de Leganés (Madrid).

Y SE ORDENAla realización de cuantos actos y formalidades fueren precisas a efectos de que la extinción de los actos rescindidos surta plenos efectos, y especialmente, la práctica de las inscripciones de cancelación precisas en la hoja registral de la finca 13.527 del Registro de la Propiedad de Madridejos; finca 53.018 del Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan; y, finca 8.015 del Registro de la Propiedad de Legarles, expidiendo los correspondientes mandamientos.

No ha lugar a pronunciamiento especial en cuanto a las costas, por lo dispuesto en el ultimo fundamento jurídico

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Apelación que deberá interponerse ante la Ilma Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de 20 dias siguientes a la notificación de esta Sentencia conforme a lo dispuesto en el Art. 197 de la Ley Concursal .

Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. MAGISTRADA-JUEZ que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.